Adquisiciones intracomunitarias de bienes

AutorDomingo Carbajo

La Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , dedica su Título I a la delimitación del hecho imponible del IVA , el Capítulo II de éste, arts. 13 a 16 , ambos inclusive, se centra en la modalidad adquisiciones intracomunitarias de bienes, definida en el art. 15, LIVA .

Contenido
  • 1 Modalidades del hecho imponible en el IVA
  • 2 Nacimiento del hecho imponible: "adquisiciones intracomunitarias"
  • 3 Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Derecho Europeo
  • 4 Definición de adquisición intracomunitaria de bienes en la LIVA
  • 5 Precisiones sobre el hecho imponible adquisiciones intracomunitarias en la LIVA
  • 6 Supuestos de no sujeción en las adquisiciones intracomunitarias de bienes
  • 7 Supuestos de no sujeción previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011
    • 7.1 Opción por la sujeción al IVA
    • 7.2 Casos de operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes
  • 8 Ver también
  • 9 Recursos adicionales
    • 9.1 En doctrina
  • 10 Legislación básica
  • 11 Legislación citada
  • 12 Jurisprudencia y doctrina citada
Modalidades del hecho imponible en el IVA

El hecho imponible del IVA , vinculado a la realización de todo tipo de actividades económicas y la ordenación por cuenta propia de las mismas, art. 4, LIVA , tiene diferentes modalidades en el ámbito de la UE:

  • Prestaciones de servicios , que es residual del anterior, al integrarse en el mismo aquellas operaciones que no puedan calificarse como entrega de bienes.
  • Adquisiciones intracomunitarias de bienes, es decir, las entregas de bienes realizadas entre empresarios y profesionales de distintos Estados miembros de la UE, una vez, que el mercado único ha abolido las fronteras entre ellos y, en consecuencia, no puede hablarse de “exportaciones/importaciones” en el seno de la UE.
  • Prestaciones intracomunitarias de servicios, la versión de las prestaciones de servicios entre sujetos pasivos situados en diferentes Estados miembros de la UE.
  • Importaciones , cuya gran particularidad es que se someten al IVA, incluso si son efectuadas por personas particulares.
AUNQUE EL IVA ES UN TRIBUTO CARACTERIZADO POR LA NEUTRALIDAD, CLASIFICAR SU HECHO IMPONIBLE ENTRE LAS DIFERENTES MODALIDADES ES IMPORTANTE PUES INCIDE EN VARIOS PARÁMETROS DEL IVA: DEVENGO , BASE IMPONIBLE , TIPO DE GRAVAMEN , ETC.
Nacimiento del hecho imponible: "adquisiciones intracomunitarias"

El mercado único europeo supone que en todo el territorio de la UE las libertades básicas: circulación de mercancías, personas, capital y libertad de establecimiento y prestación de servicios funcionan como en un mercado nacional.

Para lograrlo, han de eliminarse las aduanas y, en consecuencia, los conceptos de exportación e importación quedan limitados a las salidas y entradas de bienes, respectivamente, del territorio de la UE.

Esto supone también, el fin del ajuste en frontera por IVA para las, ahora, “entradas” de bienes de otros territorios y Estados de la UE. Para conseguir esto, hubiese sido necesaria la implantación del conocido como régimen definitivo del IVA, cuya característica fundamental es el gravamen en origen de los bienes.

Sin embargo, diversas razones, por ejemplo, la ausencia de armonización de los tipos de gravamen entre los países miembros de la UE, impidieron esta circunstancia y, por lo tanto, sigue funcionando el gravamen en el país de destino de los tráficos de bienes entre diferentes Estados miembros de la UE.

Para, a su vez, impedir la reaparición de las fronteras y de las aduanas, hubo que implantar un régimen transitorio en el IVA y sustituir, con otras modificaciones, las antiguas “importaciones” desde los otros Estados miembros de la UE por una nueva modalidad de hecho imponible: las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

En estas condiciones, nos encontramos ante un régimen muy complejo de gestionar, de ardua articulación jurídica y que plantea importantes problemas de control, culpable, entre otras causas, de la expansión del denominado "fraude carrusel" pero que sigue perviviendo en el tiempo.

LA COMBINACIÓN ENTRE MERCADO ÚNICO Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL IVA OBLIGA A CONFIGURAR UNA NUEVA MODALIDAD DE HECHO IMPONIBLE EN EL IMPUESTO: LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES.
Adquisiciones intracomunitarias de bienes en el Derecho Europeo

El Capítulo 2 del Título IV , de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido , regula las adquisiciones intracomunitarias de bienes en sus arts. 20 a 23 , ambos inclusive.

El art. 20 de la citada Directiva define el concepto fundamental de esta modalidad del hecho imponible del IVA como:

“...la obtención del poder de disposición como propietario de un bien mueble corporal expedido o transportado, con destino al adquirente, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien…”.

Por otro lado, el art. 23 de esa misma Directiva exige a los Estados miembros que califiquen como adquisiciones intracomunitarias de bienes, las operaciones que, si se hubieran efectuado en su territorio por un sujeto pasivo , actuando como tal, hubiesen sido calificadas como entregas de bienes .

En suma, las adquisiciones intracomunitarias de bienes sustituyen al concepto de entrega de bienes cuando se trata de traslados de la posesión de bienes, derechos corporales o asimilados entre sujetos pasivos de diferentes Estados miembros de la UE.

La adquisición intracomunitaria de bienes necesita tres requisitos:

  • El objeto del negocio ha de ser un bien mueble corporal o asimilado en el IVA.
  • El adquirente ha de obtener el poder de disposición sobre tal bien y actuar, en principio, como empresario o profesional.
  • La mercancía ha de transportarse desde un Estado miembro a otro Estado miembro.

El problema de la prestación de servicios entre diferentes sujetos pasivos de Estados miembros se resuelve, básicamente, dada la desmaterialización de lo transmitido, mediante el establecimiento de reglas específicas de localización del hecho imponible prestación de servicios que llevan a su gravamen bien en el país de origen bien en el país de destino.

EJEMPLO

El Sr. X ha ido de viaje de turismo con su mujer a París y ésta se ha comprado un vestido de Dior en la “rue de la Mode”, ¿cómo tributa la adquisición en el IVA?

RESULTADO

Se trata de una operación entre particulares y, en consecuencia, tributa en destino, conforme al IVA francés.

EJEMPLO NÚMERO 2.

El Sr. X., que tiene una tienda de modas en Burgos, adquiere diversos vestidos en Dior que se lleva en su coche desde París a Madrid, ¿ cómo se califica esta operación a efectos del IVA?

RESULTADO

Dado que se trata de una operación entre empresarios ubicados en distintos Estados miembros de la UE y que la mercancía ha sido trasladada físicamente desde París a Burgos, nos encontraríamos ante una adquisición intracomunitaria de bienes.

PARA CONTROLAR QUE EL ADQUIRENTE ES UN SUJETO PASIVO DEL IVA , ACTUANDO COMO TAL, SE EXIGE LA IDENTIFICACIÓN DEL DESTINATARIO MEDIANTE UN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL COMUNITARIO.

ESTOS SUJETOS PASIVOS CONFORMAN EL LLAMADO “REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS” (ROI).

Definición de adquisición intracomunitaria de bienes en la LIVA

Con mala ordenación, ha de esperarse hasta el art. 15, LIVA para encontrarse con la definición de adquisición intracomunitaria de bienes en el IVA español, concretamente, en su apartado Uno, calificándola como:

“a. la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. b. La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna en los términos previstos en el artículo 9 bis, apartado dos, de esta Ley.”.

La idea central es que las adquisiciones intracomunitarias de bienes, son entregas de bienes entre sujetos pasivos de dos Estados miembros de la UE, en las que se verifica la existencia de un desplazamiento, de un transporte, del bien entre los dos territorios.

El transmitente, sujeto pasivo en otro Estado miembro, nos pone a disposición la mercancía sin repercutir el IVA del país de origen y el adquirente, sujeto pasivo, liquida el IVA conforme a los tipos y reglas del país de destino.

Por su parte, el art. 15.Dos, LIVA , en paralelo al art. 20.2, Directiva común , califica como adquisición intracomunitaria de bienes, los supuestos en que el adquirente sea una persona jurídica, por ejemplo, una entidad pública, que no actúe como sujeto pasivo del IVA e importe bienes de un tercer país no europeo a través de un Estado miembro de la UE distinto del Estado miembro de llegada, España; en ese caso, se entiende como Estado de origen de la mercancía, el país europeo donde se ha producido la entrada en práctica libre de la mercancía extracomunitaria.

La finalidad de la norma es que la operación tribute en el Estado miembro de llegada de los bienes.

EJEMPLO

El Ayuntamiento de Zamora (persona jurídica) compra mobiliario en Rusia. El mismo se transporta por vía marítima, primero, desembarcándose en el puerto de Rotterdam y, seguidamente, se desplaza por vía terrestre hasta la ciudad de Bellido Dolfos. Calificación de esta operación en el IVA.

RESULTADO

Nos encontramos ante una adquisición intracomunitaria de bienes del art. 15.Dos, LIVA , produciéndose el gravamen en el país de destino: España.

No es adquisición intracomunitaria, el supuesto de mercancías, propiedad de una empresa sueca, que son introducidas en el TAI para efectuar trabajos de transformación sobre las mismas, al no existir poder de disposición sobre...

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