Requisitos formales y temporales para el ejercicio de la deducción en el IVA
Autor | Domingo Carbajo |
En los arts. 97 a 100 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , se norman los requisitos formales y temporales para el ejercicio del derecho a la deducción, a cuyo análisis dedicaremos las páginas que siguen.
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El art. 97, LIVA , norma los requisitos formales de la deducción, y lo hace de una manera taxativa en su apartado Uno, al señalar que
“Sólo podrán ejercer el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.”
Únicamente se considerarán como documentos justificativos de tal derecho a la deducción:
- La factura original, expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos regulados al respecto de las facturas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación , es decir, la denominada "factura completa."
- La factura original por quien realice la entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al IVA, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación del art. 164.Uno, 6º, LIVA , es decir, el modelo 349.
- En el supuesto de las importaciones , el documento en el cual conste la liquidación practicada por la Administración o, si se trata de operaciones asimiladas a importaciones, la autoliquidación con el gravamen correspondiente devengado.
- Para los casos de inversión del sujeto pasivo , la factura original o el justificante contable (téngase en cuenta que, desde el año 2011, se ha eliminado la denominada “autofactura” como requisito formal obligatorio). Si quien realice la entrega o preste el servicio, está establecido en la Comunidad, la factura deberá contener los requisitos recogidos en el art. 226 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido .
Asimismo, se regulan algunas especialidades para los regímenes especiales de oro de inversión y de agricultura, ganadería y pesca.
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESPAÑOLA ES TREMENDAMENTE RIGORISTA EN LA EXIGENCIA DE QUE LAS FACTURAS CUMPLAN TODOS LOS REQUISITOS FORMALES DEL REAL DECRETO DE FACTURACIÓN , PARA QUE SEAN DOCUMENTOS VÁLIDOS PARA SUSTENTAR EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS DE IVA SOPORTADAS. SIN EMBARGO, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA CRITICAN ESTE RIGORISMO FORMAL, POR EJEMPLO, LA STS, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 2ª, DE 10 DE MARZO DE 2014, RECURSO 5679/2011 [j 1], EQUIPARA LA ESCRITURA PÚBLICA A LA FACTURA COMO DOCUMENTOS VÁLIDOS PARA EJERCER EL DERECHO A LA DEDUCCIÓN. LA MODIFICACIÓN DEL ART. 106.4 LGT , POR LA LEY 34/2015, DE 21 DE SEPTIEMBRE , HA REDUCIDO ALGO ESTE RIGORISMO. |
El rechazo a la deducción de los IVA soportados por documentos que no reúnan todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos, se reitera en el art. 97.Dos, LIVA .
Tampoco, lógicamente, se podrá deducir una cuota superior a la que figure o se consigne de manera separada en el documento probatorio correspondiente, generalmente, la factura completa o, en su caso, haya sido satisfecha, art. 96.Tres, LIVA .
El formalismo documental a la hora de justificar las cuotas soportadas es constante en la doctrina administrativa, por ejemplo, Resolución nº 00/5187/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Octubre de 2010 [j 2] y Resolución nº 00/7566/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 19 de Octubre de 2010 [j 3], pero la jurisprudencia europea, como hemos indicado anteriormente y el propio TS son mucho más flexibles, ver Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 11 de Julio de 2011 [j 4].
EJEMPLO La empresa ALUMINIOS, S.A. ha adquirido a una promotora el inmueble donde se ubican sus oficinas, habiendo pagado el correspondiente IVA por ser una primera entrega. Sin embargo, la documentación no se documenta en factura, aunque sí existe la correspondiente escritura pública de compra-venta e inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad, ¿puede ALUMINIOS, S.A., deducirse el IVA soportado en esta adquisición? RESULTADO La AEAT rechazaría su deducibilidad, dada la ausencia de una factura completa y, en virtud de lo dispuesto en los arts. 106.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y 97.Uno LIVA , pero creemos que el principio de libertad de prueba en nuestro Derecho, arts. 105.1 y 106.1, LGT y la normativa y jurisprudencia europeas y la nueva redacción del {leg|196376|arts. 106.4 LGT|art=106}} no aceptarían tal rigidez formal. EJEMPLO NÚMERO 2 El caso anterior, pero ahora, además, existe una factura emitida por la promotora y registrada por ALUMINIOS en el correspondiente Libro Registro de facturas recibidas; sin embargo, la factura no indica el domicilio social de la promotora y está equivocada en la fecha de la operación. RESULTADO Aunque no se trate de una factura completa y, salvo que se demuestre, por ejemplo, que la factura es falsa, los pequeños errores fácticos no pueden empecer el derecho material a la deducción de la cuota de IVA soportada en la compra-venta. |
Por último, el art. 97. Cuatro, LIVA , prevé el caso de la adquisición de bienes o servicios en común por varias personas, en cuyo supuesto, el justificante para la deducción de las cuotas soportadas por cada uno de ellos, en la parte proporcional correspondiente, son las copias de la factura original.
En estos duplicados se consignará, de forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios. Ver CDGT n º 0894-02, de 11 de junio de 2002 [j 5].
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