STS, 19 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:6273
Número de Recurso4987/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 4.987/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de Contrataciones Reunidas S.L. contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.000 dictada en el recurso 767/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad CONTRATAS Y CONSTRUCCIONES REUNIDAS, S.L., contra los actos a que estas actuaciones se contraen, actos que confirmamos por ser ajustados a derecho; con desestimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda; sin costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Contrataciones Reunidas S.L., presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 27 de junio de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Contrataciones Reunidas S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria del recurso casando y anulando la recurrida, para emitir otra más ajustada a Derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en este escrito, con los demás pronunciamientos a ello inherentes, y con expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

Por Auto de Sala de fecha 26 de febrero de 2.004 se declaró la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por "Contrataciones Reunidas, S.L." contra la Sentencia de 15 de diciembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 767/1997, en lo relativo a las pretensiones ejercitadas respecto a las indemnizaciones solicitadas para las campañas 1987-1988, 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991 y 1991-1992; y la inadmisión del mismo en relación con las pretensiones referidas a las indemnizaciones solicitadas para las campañas 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, declarándose la firmeza de la sentencia recurrida respecto a estas últimas pretensiones.

Por providencia de 23 de abril de 2.004 se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas preceptivas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 18 de octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 15 de diciembre de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo número 767/1997, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad Contratas y Construcciones Reunidas S.L. contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial formulada con ocasión de los perjuicios causados como consecuencia de la imposibilidad de regar las tierras propiedad de la recurrente por la promulgación del Decreto 393/88 de 22 de abril, que declaraba la sobreexplotación del acuífero 24 del Campo de Montiel y por aquellos otros que le sucedieron.

La reclamación formulada por los recurrentes afectaba a las campañas de distintos años, habiendo sido declarado inadmisible el recurso en relación con las pretensiones indemnizatorias referidas a las campañas 1.992-1.993, 1.993-1.994, 1.994-1.995 y 1.995-1.996, reconociéndose y declarando así la admisión del recurso en lo relativo a la indemnización pretendida para los daños que se reclamaban correspondientes a las campañas 1.987-1.988, 1.988-1.989, 1.989-1.990, 1.990-1.991 y 1.991-1.992.

Razona la sentencia recurrida que las pretensiones actoras están basadas en la tesis mantenida en las sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.996 y 14 de mayo de 1.996, cuando establecen que la suspensión de la extracción de agua subterránea con destino a regadíos dentro del perímetro definido en el anexo del Real Decreto 393/1.988, tiene un claro significado expropiatorio y, por consiguiente, ha de ser adecuadamente indemnizada según establece el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa. Y añade la sentencia que tal criterio es abandonado por completo en la reciente sentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 1.999, optando por el mantenido en el voto particular de la Sentencia también de esta Sala de 14 de mayo de 1.996, que considera el agua como un recurso único cuya escasez o abundancia perjudica o beneficia a todos por igual, precisándose para su correcta administración y explotación medidas uniformes para todos los aprovechamientos, sean públicos o privados, cuyas medidas son meras limitaciones del uso que definen el contenido de la propiedad privada de las aguas subterráneas, citando en su favor la Sentencia precedente de 12 de junio de 1.993, según la cual las medidas de carácter temporal adoptadas por Consejo de Ministros, al amparo del art. 56 de la Ley de aguas de 29/1.985, de 2 de agosto, con el fin de afrontar una situación de sequía extraordinaria, no son expropiatorias o limitativas de derechos adquiridos.

Hemos de señalar que esta doctrina se ha consolidado ya en numerosas sentencias posteriores cuales son las de 19 de septiembre de 2.000, 22 de septiembre y 18 de diciembre de 2.001, 20 de febrero de 2.003, 23 de junio de 2.004, 20 de enero de 2.001, 18 de marzo de 1.999, 22 de enero de 2.002, 21 de octubre de 2.004 y 31 de enero de 2.005, entre otras.

SEGUNDO

Como confirmamos en la última de las sentencias citadas cuatro son también en ésta los motivos en que se funda el recurso de casación, todos ellos al amparo del artículo 88-1-d) de la Ley de la Jurisdicción, de los cuales ninguno puede ser estimado, a la vista de la consolidada jurisprudencia sobre el particular que hemos reseñado en el fundamento de derecho anterior, que de manera inmediata nos lleva a desestimar sin más los motivos tercero y cuarto, en cuanto ambos se apoyan en la infracción de la superada jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 30 de enero y de 15 de mayo de 1996, a lo que se añade la mención de la sentencia 227/88, del Tribunal Constitucional, punto éste sobre el que hemos recordado, en sentencia de 18 de febrero de 2003, que "las medidas de carácter temporal adoptadas por el Consejo de Ministros, al amparo del artículo 56 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, con el fin de afrontar una situación de sequía extraordinaria, no son expropiatorias o limitativas de derechos adquiridos, sino que se trata de meras limitaciones de uso, que definen el contenido de la propiedad privada de las aguas subterráneas y configuran su peculiar estatuto jurídico, como lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de noviembre de 1988".

TERCERO

La misma suerte desestimatoria deben de seguir los motivos segundo y primero.

En cuanto al segundo, porque como decíamos también en sentencia de 30 de junio del 2004, siguiendo la doctrina iniciada en la de 18 de marzo de 1999, «no existe equivalencia ni paralelismo alguno entre el supuesto contemplado por el artículo 53-2 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, y el regulado por el artículo 56 de la misma, pues éste se refiere a circunstancias extraordinarias de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad, en que no se perjudica a unos titulares de aprovechamientos en beneficio de otros sino que se establecen medidas de carácter general afectantes a todos los que se encuentren en tales circunstancias, y éstas fueron las medidas acordadas por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel, sin que supusiesen modificación de caudales en beneficio de unos y perjuicio de otros titulares. El sometimiento de la propiedad privada de las aguas a decisiones administrativas como la adoptada por el Consejo de Ministros en relación con el acuífero del Campo de Montiel (Real Decreto 393/1988, de 22 de abril) constituye una delimitación ordinaria de tal dominio, de manera que, siempre que esta clase de medidas se adopten con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituyen privación singular de derechos sino tan sólo la aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado».

En definitiva, por lo que se refiere al planteamiento general de la cuestión que se hace en el motivo primero, contestaremos otra vez en los términos en que se expresa la mencionada sentencia de 30 de junio del 2004: «la vigente Ley de Aguas está inspirada en la concepción básica de ser el agua un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas (párrafo segundo del Preámbulo de la Ley de Aguas), recogida en el artículo 1-2 de dicha Ley, al disponer que "Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidraúlico". El planteamiento jurídico de ser las aguas continentales un recurso único integrado en el ciclo hidrológico no es sino la incorporación al régimen jurídico de las aguas de un principio de la física, que no puede quedar en una mera afirmación retórica de la Ley, sino que ha de producir los consiguientes efectos jurídicos en el instituto de la propiedad de las aguas y su aprovechamiento. Siendo el agua un recurso único sólo cabe su correcta administración y su explotación racional a través del establecimiento de medidas uniformes para todos los aprovechamientos, ya sean a título de propietario, concesionario o mero usuario, pues lo contrario supondría beneficiar a unos en perjuicio de los otros, de manera que si al titular de aguas subterráneas de propiedad privada se le permitiese continuar con los riegos no sólo haría uso del agua de su propiedad sino que se beneficiaría del resto del agua en detrimento de los no regantes, cuyo sacrificio posibilita que el recurso único no se agote, y, por consiguiente, al compensar económicamente a aquél por la prohibición de regar temporalmente, se le deja absolutamente indemne de un coste que experimentan el resto de los concesionarios o usuarias de las aguas, quienes, para evitar que el recurso desaparezca, dejaron de regar y además se verían obligados a indemnizar a quien se está beneficiando, igual que ellos, del ahorro del agua».

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del presente recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Teniendo, pues, a la vista dicho precepto, y como quiera que el presente recurso ha sido desestimado en su totalidad y este Tribunal de casación no aprecia que concurran circunstancias de ningún tipo que justifiquen la exoneración de la mismas, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, fijándose en 2.000 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Contrataciones Reunidas S.L. contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2.000 dictada en el recurso 767/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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