STS, 14 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 405/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de Sociedad Agraria de Transformación número 3757, denominada Obregón, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 1189/2008 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia el 11 de noviembre de 2010 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Que en atención a lo expuesto debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Bustillo Busalacchi en nombre y representación de SAT "OBREGON", contra la resolución de la C.H.G. de 25.06.2007 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Sociedad Agraria de Transformación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 4 de enero de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 2011, presentó la parte recurrente escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estime uno, varios o todos los motivos de recurso declarando: 1) La estimación del recurso contencioso-administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio, con vulneración del principio de defensa (ex art.24 CE ), acordando, por tanto, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones, al objeto de que se devuelvan al Tribunal de instancia de donde proceden y ordenando se proceda a la practica de las pruebas denegadas e interesadas por la parte recurrente, al haber producido indefensión de conformidad con lo indicado en el primer motivo de recurso, y 2) La estimación del recurso por infracción de normas estatales y de la jurisprudencia, y acogiendo uno o alguno de los motivos expuestos en el escrito de interposición, se declare la nulidad de la sentencia impugnada, dictándose otra que estime la demanda, declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, y condene a la Administración demandada en los términos interesados en la demanda, con todo los demás procedente en Derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 13 de julio de 2011, en el que solicitó la inadmisión de los motivos y, en su defecto, su rechazo, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 11 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación nº 3757 denominada "Obregòn (SAT 3757 Obregón), también aquí parte recurrente, contra la desestimación por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de una solicitud de reclamación patrimonial.

La sociedad recurrente SAT 3757 Obregón presentó, el 19 de febrero de 2007, escrito ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana, alegando que era propietaria de la finca "La Duquesa", sita en el término municipal de Daimiel, en la que existían 11 captaciones o pozos, como acreditaba en los documentos acompañados, relativos a aprovechamientos temporales de aguas privadas de la Sección C del Registro de Aguas (folios 10 a 29 del expediente administrativo), y que formulaba reclamación de responsabilidad patrimonial por los siguientes conceptos y cuantías:

  1. Por los daños y perjuicios causados por la demora injustificada en la tramitación de un expediente de acumulación de las dotaciones correspondientes a los 11 pozos, solicitaba la cantidad de 95.026,05 €.

  2. Por la reducción o expropiación de parte de la dotación de agua, como consecuencia del régimen de explotación establecido para el año 2006, reclamaba la cantidad de 197.627,88 €.

El Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en resolución de 25 de junio de 2007 (expediente 1-93-07), y el recurso contencioso administrativo interpuesto por SAT 3757 Obregón contra dicha resolución fue desestimado por la sentencia del TSJ de Extremadura antes citada, de 11 de noviembre de 2010 , que constituye el objeto del presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación de SAT 3757 Obregón se articula en seis motivos, formulados al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El motivo primero, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción del artículo 60.3 LJCA , porque la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte recurrente le provocó indefensión.

El motivo segundo, formulado por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción de los artículos 9.3 CE y 3 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de buena fe y confianza legítima.

El tercer motivo del recurso, también al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia infracción de los artículos 71.1 y 3 , 76.2 y 38.2 de la Ley 30/1992 , sobre subsanación y mejora de la solicitud.

El cuarto motivo del recurso denuncia, por la vía del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , infracción de los artículos 33.3 y 106.2 CE , 349 CC y 120 , 121 y 122 LEF , por la reducción de la explotación del volumen de agua de los pozos.

El quinto motivo denuncia la apreciación arbitraria de la prueba por inadmisión de la misma y la valoración de la prueba de manera arbitraria o ilógica.

El sexto motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la falta de motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 24 CE e indefensión de la parte recurrente.

TERCERO

Antes de examinar los motivos del recurso de casación formulados por SAT 3757 Obregón, hemos de pronunciarnos sobre la inadmisibilidad que opone el Abogado del Estado, en relación con los tres primeros motivos, por falta de cuantía de la pretensión indemnizatoria.

Hemos indicado que la sociedad recurrente reclama la responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Guadiana por los dos conceptos siguientes: a) los daños y perjuicios ocasionados por la demora o retraso injustificado en la tramitación y resolución de un expediente de acumulación de las dotaciones de los 11 pozos, por los que reclama 95.026,05 € y b) los daños y perjuicios ocasionados por el régimen de explotación establecido para 2006, que cuantifica en 197.627,88 €.

Se trata de pretensiones indemnizatorias independientes, que nacen de actuaciones administrativas distintas, de un lado, del retraso injustificado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en tramitar y resolver un expediente de acumulación de dotaciones, iniciado por la parte recurrente, y de otro lado, del Acuerdo de 16 de enero de 2006, de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, sobre régimen de explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental (DOCM 20/02/2006).

Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto de acumulación de pretensiones, en el que la cuantía está determinada por la suma del valor económico de aquellas, si bien, por disposición del artículo 41.3 LJCA , la cuantía así determinada "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación."

En su reclamación por el retraso injustificado en la tramitación del expediente de acumulación de dotaciones, la parte recurrente incorpora una pretensión indemnizatoria de los perjuicios ocasionados por el indicado retraso, que cifra en 95.026,05 €, sin que dicho importe alcance la cuantía exigida para acceder al recurso de casación por el artículo 86.2.b) LJCA , en la redacción aplicable al presente recurso (150.000 €).

Se inadmiten, por tanto, los motivos primero, segundo y tercero del recurso, sobre la denegación de la prueba testifical propuesta por la parte recurrente, la infracción de los artículos 9.3 CE , 3 de la Ley 30/1992 , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los principios de buena fe y confianza legítima, y las disposiciones de la Ley 30/1992 citadas en relación con la subsanación, mejora y registro de las solicitudes, pues tales motivos se refieren de forma exclusiva a la reclamación de responsabilidad patrimonial por el retraso o demora injustificado en resolver el expediente de acumulación de dotaciones.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución , 349 del Código Civil y 120 , 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , porque la reducción para el año 2006 del régimen de explotación de los 11 pozos supone una privación que la parte recurrente cuantifica en 1.646.899 m³ de agua, lo que tiene un claro sentido expropiatorio, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1996 .

La indicada STS de 14 de mayo de 1996 (recurso 392/1994 ), consideró indemnizables unas limitaciones impuestas al dominio privado de las aguas en los supuestos previstos por el artículo 56 de la Ley de Aguas , en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, pero tanto la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, desestimatoria de la presente reclamación de responsabilidad patrimonial, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso contencioso administrativo contra la anterior, han advertido y dejado constancia de que los indicados criterios de la STS, de 14 de mayo de 1996 , fueron expresamente abandonados por la jurisprudencia posterior, representada por las sentencias de esta Sala que citan con detalle.

La sentencia impugnada efectúa los siguientes razonamientos sobre esta materia.

TERCERO.- Con relación a la reclamación por la reducción de la dotación de aguas impuesta mediante el régimen de explotación para el año 2006, que entiende el recurrente con apoyo de la STS de 14.05.1996 como una verdadera expropiación de derechos, y por la que reclama la cantidad de 197.627,88 euros, ha de decirse que tal Acuerdo se basaba en la situación fáctica y jurídica en que se encontraba el acuífero en pos del mantenimiento de su volumen teniendo en cuenta su consumo y recarga.

No existe un derecho de los titulares de los pozos inscritos en el Catálogo de Aguas de la Cuenca a que la Administración permita un suministro constante de las necesidades que sean precisas cubrir con cada pozo.

En la exposición de motivos de referido Acuerdo para la determinación del régimen de explotación en el año 2006 se hace constar el descenso hídrico que sufre la zona respecto de su volumen y calidad, en tanto que los nitratos pueden convertirse en causa de contaminación y los distintos planes que se encuentran en marcha o en trámite tendentes a la superación de estos problemas, correspondiendo a las Confederaciones Hidrográficas, la administración y la determinación de un uso racional de las aguas.

No acredita la recurrente que tal Régimen de Explotación para el año 2006 sea contrario a Derecho, de manera que tal reducción de los volúmenes de aprovechamiento se enmarcan en una reducción de volúmenes propios de un acuífero declarado sobreexplotado y de las medidas tendentes a la recuperación del mismo, para lo cual cuenta la Administración con las correspondientes potestades administrativas, de las que se ha hecho uso en el Acuerdo de referencia, sin que se haya acreditado que en la zona en que se encuentran los terrenos de la recurrente se haya declarado disconforme a Derecho, de ahí que deba soportar tales reducciones de aprovechamiento en pos de una explotación racional del agua y de su propia explotación agrícola, según las competencia y funciones administrativas de los entes y órganos públicos.

Lo expuesto es ratificado por las STS de 18.02.2003 con relación a la licitud de las medidas que puedan acordarse para afrontar la situación de sobreexplotación de un acuífero, que no son expropiatorios o limitativos de derechos adquiridos sino limitativos de un uso que definen el derecho de propiedad privada, así como en STS de 19.10.2005 ó 31.01.2005 .

En el sentido expuesto, las STS de 15.12.20085, Sección 5a, rec. 7874/04 , 02.11.2004, Sección 6 rec. 6732/2000 , 23.11.2004, Sección 3 rec. 3465/1995 , 19.11.2004, Sección6 rec. 2173/2001 , 05.11.2004, Sección 6 rec. 6312/2000 , 21.10.2004, rec. 3407/2000 , 19.10.2005, rec. 4987/2001 , 02.11.2004, Sección 6 rec. 5158/2000 , 30.06.2004 , rec. 2640Sección 6 20.02.2003, rec. 9357/1998 , Sección 6 13.10.2003, Sección 5 rec. 6420/1998 , entre otras.

Efectivamente esta Sala del Tribunal Supremo, al menos desde su sentencia de 18 de marzo de 1999 (recurso 6965/1994 ), se ha apartado de forma expresa del criterio mantenido por la STS de 14 de mayo de 1996 (recurso 392/1994 ), de constante cita por la parte recurrente, por considerar que el estatuto jurídico de las aguas subterráneas conlleva unas naturales limitaciones de uso y aprovechamiento como cualquier otra propiedad, y que en los supuestos de sequías, sobreexplotación de acuíferos y similares estados de necesidad contemplados por el artículo 56 de la Ley de Aguas , en realidad no se perjudica a unos titulares de unos aprovechamientos en beneficio de otros, sino que se establecen medidas de carácter general, que constituyen una delimitación ordinaria de tal dominio privado, y que "siempre que esta clase de medidas se adopten con la debida generalidad, como ha sucedido en este caso, no constituyen privación singular de derechos sino tan sólo aplicación de una previsión legal que forma parte del estatuto jurídico de las aguas de dominio privado."

La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido y reiterado este criterio que, como ha tenido ocasión de indicar la sentencia de 15 de diciembre de 2008 (recurso 7874/2004 ), con cita de numerosas resoluciones anteriores, se basa, en definitiva, en la consideración del agua como un recurso unitario y único dentro de cada una de las cuencas hidrográficas, subordinado al interés general, cuya correcta administración y explotación exige medidas uniformes para todos los aprovechamientos:

Como hemos explicado en numerosas ocasiones, a partir de la sentencia de 18 de marzo de 1999 (casación 6965/94), esta Sala se apartó del criterio que había sustentado en sentencias de 30 de enero y 14 de mayo de 1996 , para seguir la tesis sostenida en el voto particular que se había formulado a esta última, manteniendo desde entonces idéntica orientación en sus sentencias de 19 de septiembre de 2000 (recurso de casación 3255/96 ), 15 de noviembre de 2000 (recurso de casación 4388/96 ), 20 de enero de 2001 (recurso de casación 6048/96 ) y 22 de septiembre de 2001 (recurso de casación 2441/97 ) y otras muchas posteriores, como las sentencias de 21 de octubre de 2004 (casación 3407/2000 ) y 2 de noviembre de 2004 (casación 5158/2000 ). De esta última, que cita otra anterior de 30 de junio del 2004 , extraemos el siguiente párrafo: "(...) la vigente Ley de Aguas está inspirada en la concepción básica de ser el agua un recurso unitario, que se renueva a través del ciclo hidrológico y que conserva, a efectos prácticos, una magnitud casi constante dentro de cada una de las cuencas hidrográficas (párrafo segundo del Preámbulo de la Ley de Aguas), recogida en el artículo 1-2 de dicha Ley , al disponer que "Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidraúlico". El planteamiento jurídico de ser las aguas continentales un recurso único integrado en el ciclo hidrológico no es sino la incorporación al régimen jurídico de las aguas de un principio de la física, que no puede quedar en una mera afirmación retórica de la Ley, sino que ha de producir los consiguientes efectos jurídicos en el instituto de la propiedad de las aguas y su aprovechamiento. Siendo el agua un recurso único sólo cabe su correcta administración y su explotación racional a través del establecimiento de medidas uniformes para todos los aprovechamientos, ya sean a título de propietario, concesionario o mero usuario, pues lo contrario supondría beneficiar a unos en perjuicio de los otros, de manera que si al titular de aguas subterráneas de propiedad privada se le permitiese continuar con los riegos no sólo haría uso del agua de su propiedad sino que se beneficiaría del resto del agua en detrimento de los no regantes, cuyo sacrificio posibilita que el recurso único no se agote, y, por consiguiente, al compensar económicamente a aquél por la prohibición de regar temporalmente, se le deja absolutamente indemne de un coste que experimentan el resto de los concesionarios o usuarias de las aguas, quienes, para evitar que el recurso desaparezca, dejaron de regar y además se verían obligados a indemnizar a quien se está beneficiando, igual que ellos, del ahorro del agua".

Esta línea jurisprudencial alcanza a nuestros días, como resulta de las sentencias de la Sección 4ª de esta Sala de 13 de diciembre de 2011 (recurso 5854/2010), 14 de febrero de 2012 (recurso 6051/2010), dos de 20 de febrero de 2012 (recursos 6864/2010 y 462/2011), y otras dos de 23 de febrero de 2012 (recursos 6059/2010 y 7197/2010), que desestimaron los recursos de casación contra las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre denegación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial similares a la presente, formuladas frente a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, como consecuencia de las medidas acordadas en aplicación de los regímenes de explotación del Acuífero de la Mancha Occidental, de reducción de las dotaciones de agua de los aprovechamientos de aguas privadas inscritos en los Registros de dicha Confederación.

En las indicadas sentencias, esta Sala consideró que la actuación de la Confederación en el establecimiento de la reducción de las dotaciones de agua "no puede calificarse de arbitraria o infundada, sino amparada en el ejercicio de facultades expresamente reconocidas y con la finalidad de conservación y utilización racional de los recursos dentro de la planificación establecida al efecto, aplicadas a todos los titulares de aprovechamiento en aras del interés común, y sin que la recurrente dispusiera de un derecho absoluto, ilimitado o incondicionado a utilizar una concreta dotación de agua."

En el presente caso llegamos a idéntica conclusión, pues la reducción de las dotaciones de agua fue acordada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en la reunión de su Junta Directiva de 28 de diciembre de 2005, que aprobó el Régimen de Explotación para el año 2006 de la Unidad Hidrogeológica de la Mancha Occidental y de un perímetro adicional de la Unidad Hidrogeológica de la Sierra de Altomira, publicado en el DOCM de 20 de febrero de 2006, en el que se recuerda que el Plan de Ordenación de las Extracciones del Acuífero de la Mancha Occidental, aprobado por la Junta de Gobierno de la Confederación el 15 de diciembre de 1994, había declarado sobreexplotado dicho acuífero, que el estado cuantitativo del acuífero, en octubre de 2004 y 2005, mantenía un acusado y sostenido descenso en relación con las mismas fechas del año 1999, lo que era indicativo de que las extracciones del mismo habían superado a su recarga de forma continuada, y que el estado cualitativo del acuífero había alcanzado unos niveles de contaminación que, en algunas zonas, afectaban a la potabilidad de las aguas y, por tanto, a los abastecimientos de diversas poblaciones, que es un uso prioritario de acuerdo con la Ley de Aguas.

El citado Régimen de Explotación acordado por la Confederación Hidrográfica del Guadiana para el año 2006, a la vista de las circunstancias fácticas descritas, se ampara en las facultades reconocidas al organismo de cuenca por los artículos 55 y 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con el aprovechamiento y control de los caudales concedidos y con las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o cualitativo.

Por tanto, la actuación que examinamos de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, se encuentra amparada en el ejercicio de facultades expresamente reconocidas por el ordenamiento jurídico para la conservación y utilización racional del recurso unitario de las masas de agua subterránea existentes en la demarcación hidrográfica de su competencia, sin que la parte recurrente haya acreditado, y en realidad ni siquiera alegado, que la Confederación haya ejercido esas facultades expresamente reconocidas de forma arbitraria o irrazonable, ni tampoco que las reducciones o limitaciones adoptadas no afecten a todos los titulares de aprovechamientos en aras del interés común.

Por los razonamientos anteriores no puede tener acogida el motivo cuarto del recurso de casación.

QUINTO

En el motivo quinto de su recurso, la sociedad recurrente denuncia "la apreciación arbitraria de la prueba por inadmisión de la misma por el Tribunal" y la valoración de la prueba de manera arbitraria e ilógica.

Estimamos que la referencia que efectúa la parte recurrente a "la apreciación arbitraria de la prueba por inadmisión de la misma" es un error, pues no puede valorarse o apreciarse aquella prueba que no se ha admitido. En caso contrario, el motivo, que no indica el apartado del artículo 88.1 LJCA por el que se formula, sería inadmisible, por denunciar infracciones de distinta naturaleza, como son la inadmisión de una prueba, que es una vulneración in procedendo o procesal, y la valoración arbitraria e ilógica de la prueba practicada, que es una infracción in iudicando, siendo motivos excluyentes entre sí, que no pueden formularse de manera simultánea en el mismo motivo, como ha dicho reiteradamente esta Sala, en autos de 11 de mayo de 2006 (recurso 1295/2003 ), 23 de abril de 2009 (recurso 4984/2008 ) y 11 de febrero de 2010 (recurso 6260/2008 ). A lo anterior se añade que la inadmisión de la prueba tampoco podría ser considerada en este recurso, pues la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia alcanzó a la prueba testifical propuesta por el recurrente, que estaba relacionada únicamente con la pretensión indemnizatoria por los perjuicios ocasionados por el retraso injustificado de la Administración demandada en tramitar un expediente de concentración de dotaciones, respecto de la que hemos declarado la inadmisión del recurso de casación por falta de cuantía.

Ciñéndonos a la denuncia de valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, hemos de remitirnos a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida entre otras muchas en las sentencia de 24 septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ) y 23 de marzo de 2010 (recurso 6404/2005 ), que mantienen que la formación de la convicción sobre los hechos para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo los casos en que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica.

La parte recurrente considera que la sentencia impugnada incurrió en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba al estimar que la reducción de la dotación de agua no produjo el perjuicio económico que se indicaba en la demanda.

Sin embargo, ni la sentencia impugnada contiene una conclusión probatoria que niegue la existencia de daños o perjuicios derivados de la reducción de la dotación de agua, ni efectúa ninguna declaración de esa clase, sino que al contrario, la sentencia impugnada acepta la existencia de unos perjuicios, como lo demuestra que, tras los razonamientos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior, relativos a la situación de sobreexplotación, menoscabo y deterioro del acuífero y a la legalidad de las medidas de conservación adoptadas por la Confederación, considera que pesa sobre la sociedad recurrente el deber jurídico de soportar tales reducciones.

No existe, por tanto, ninguna declaración probatoria en la sentencia impugnada sobre la inexistencia de daños o perjuicios derivados de la reducción de la dotación de agua, sino que, por el contrario, el sentido desestimatorio del fallo descansa en la consideración de que pesa sobre la sociedad recurrente el deber jurídico de soportar las limitaciones que la reducción de dotaciones de agua comportan.

De acuerdo con lo anterior, hemos de desestimar el quinto motivo del recurso.

SEXTO

El sexto motivo del recurso de casación alega, por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , que la sentencia impugnada incurre en vulneración del deber de motivar.

La sentencia del Tribunal Constitucional 314/2005 , efectúa las siguientes declaraciones en relación con la obligación de motivación de las resoluciones judiciales: "a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo , FJ 4)."

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, resulta con claridad de la lectura del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia impugnada, que antes hemos transcrito, que la misma explica los criterios y razones que fundan su decisión de desestimar la pretensión indemnizatoria por la reducción de las dotaciones de agua acordada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el año 2006.

La sentencia impugnada, en síntesis, toma como punto de partida de sus razonamientos la situación fáctica y jurídica en que se encontraba el acuífero, así como la finalidad perseguida por Confederación Hidrográfica del Guadiana demandada de recuperación del acuífero, seguidamente justifica la legalidad de las medidas adoptadas de reducción de dotaciones de agua, al no apreciar ninguna extralimitación en las mismas, considera a continuación que en la sociedad recurrente concurría el deber de soportar tales reducciones, y finalmente, frente a la invocación por la parte recurrente de una única sentencia de este Tribunal Supremo, del año 1996, que servía de apoyo de sus tesis, efectuó la sentencia impugnada un examen de la jurisprudencia reciente de esta Sala, con cita detallada de numerosas sentencias, que rechazan las pretensiones indemnizatorias del recurrente, al sostener que las medidas lícitas que la Administración puede adoptar en los supuestos de sobreexplotación de un acuífero, no tienen un sentido expropiatorio o limitativo de derechos adquiridos, sino limitativo de un uso que define el derecho de propiedad.

De conformidad con lo anterior, el motivo sexto del recurso no puede prosperar.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida, la Administración General del Estado, por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 405/2011, interpuesto por la representación procesal de Sociedad Agraria de Transformación Número 3757 Denominada Obregon, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 1189/2008 , con imposición de costas a la parte recurrente, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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  • SAP Valencia 174/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 avril 2014
    ...8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, 3 de julio de 2008, 23 de octubre de 2008, y 12 de mayo de 2009, y 14 de octubre de 2013 ). Pues bien, partiendo de cuanto antecede habida cuenta que en el caso que se analiza según el propio atestado de la Policia Local elabora......
  • STSJ Andalucía 844/2020, 14 de Mayo de 2020
    • España
    • 14 mai 2020
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  • SJCA nº 1 116/2021, 29 de Abril de 2021, de Albacete
    • España
    • 29 avril 2021
    ...en la reciente STS de 30 de marzo de 2009 dictada en el recurso de casación 10680/04, y reiterada en las SSTS de 11 de febrero y 14 de octubre de 2013, señalando lo siguiente: "Interpretando aquellos preceptos, así como el artículo 121, apartado 2, de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de......

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