STSJ Andalucía 843/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2020:8034
Número de Recurso312/2018
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución843/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 312/2018.

Registro General Núm. 1.498/2018.

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Pablo Vargas Cabrera.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a de del 2020.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al recurso seguido en esta Sección Tercera con el núm. 312/2018, interpuesto por doña Almudena, representada por la Procuradora doña María Ángeles Jiménez Sánchez, y defendida por Letrado, contra la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución de 28 de octubre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 27 de mayo de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se deniega la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento comunicado en la FINCA000, del término municipal de Algarinejo (Granada) .

SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia declarando contrarias a derecho las referidas resoluciones y se "ordene la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas a nombre de doña Almudena de una captación de aguas subterráneas existente en la FINCA000 en el t.m. de Algarinejo (Granada) para uso doméstico y de jardín, con el volumen especificado en la solicitud de 2010".

TERCERO.- En el escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió se dictara sentencia por la que se desestimasen íntegramente los pedimentos de la demanda.

Recibido el recurso a prueba para dar por reproducida la documental propuesta y el expediente administrativo, se dio ocasión a las partes para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala, y no pudiendo deliberar la Sección en el día señalado por la declaración del estado de alarma, se procedió a la deliberación, votación y fallo en el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de 28 de octubre de 2016 desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 27 de mayo de 2016 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir por la que se deniega la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento comunicado en la FINCA000, del término municipal de Algarinejo (Granada).

El motivo de dicha denegación es que "trasladadas las coordenadas UTM ( NUM000, NUM001) de la captación del aprovechamiento comunicado a cartografía, se ha podido determinar que se encuentra dentro de uno de los perímetros de protección de cantidad de la Masa de Agua 05.3700 Albayate-Chanzas establecidos en el Pian Hidrológico de la Demarcación"; que "el apartado 1 del artículo 173 del Reglamento de! Dominio Público Hidráulico establece que el Organismo de cuenca podrá determinar perímetros de protección de la masa de agua subterránea en las que será necesaria autorización para la realización de actividades o instalaciones que puedan afectarlo ( art. 56.3 del texto refundido de la Ley de Aguas), disponiendo en su apartado 2º que estos perímetros tendrán por finalidad la protección de captaciones de agua para abastecimiento a poblaciones o de zonas de especial interés ecológico, paisajístico, comercial o económico", y que "el uso pretendido con el aprovechamiento comunicado no es compatible con las limitaciones establecidas en el citado Plan, en relación con la protección de captaciones exclusivamente destinadas al abastecimiento urbano, lo que implica que este Organismo no puede prestar su conformidad a la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas en tanto permanezca vigente el actual Plan Hidrológico de la Demarcación".

En su recurso de reposición alegaba la interesada que la denegación del aprovechamiento comunicado viene de la aplicación del citado Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, aprobado por el Real Decreto 1/2016, de 8 de enero (art. 22), el cual entró en vigor el 20 de enero de 2016, y su solicitud es claramente anterior (diciembre de 2010), sin que se pueda aplicar con carácter retroactivo la normativa contenida en el mismo, que es más desfavorable, por lo que se incurre en retroactividad prohibida constitucionalmente, siendo rechazado tal alegato porqur ha de estarse "a la normativa vigente en el momento en que se resuelve y según las previsiones de los planes hidrológicos; es decir, conforme al RD 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro".

Alega la recurrente en su demanda cuál sea el correcto entendimiento del derecho al uso privativo de aguas procedentes de pozos por disposición legal siempre que quede limitado el aprovechamiento a un volumen anual inferior a los 7.000 m3.

A este respecto, la STS de 15 de febrero de 2012 (recurso 458/2009), expone lo siguiente: "En ese artículo 54 del TRLA se establece: " Usos privativos por disposición legal.

  1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

  2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".

    Lo dispuesto en ese precepto se desarrolla en los artículos 83 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. De lo establecido en esos preceptos hemos de destacar lo siguiente por lo que aquí interesa:

    1. El propietario de una finca tiene derecho a utilizar las aguas procedentes de manantiales y aprovechar en ella aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 m3, en los términos señalados en ese Reglamento, si bien a efectos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas viene obligado a "comunicar" al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, como dispone el artículo 85 de ese Reglamento;

    2. El "derecho a la utilización" de esas aguas queda limitado a un total de 7000 metros cúbicos anuales, pues, si el volumen a derivar fuera superior, el...

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