STS, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 458/2009 interpuesto por DON Eulogio y DOÑA Coral , representados por la Procuradora Dª. Teresa López Roses y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA , representada y defendida por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el Recurso contencioso-administrativo 174/2006 , sobre denegación de inscripción de aprovechamiento de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) se ha seguido el Recurso contencioso-administrativo 174/2006 , promovido por DON Eulogio y DOÑA Coral , en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADIANA , contra la Resolución de dicha Confederación Hidrográfica de 6 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 22 de abril de 2003 por la que se deniega la inscripción solicitada en la Sección B del Registro de Aguas de la Cuenca del Guadiana y se prohíbe la derivación de aguas subterráneas, en los términos que en la misma se indican, al exceder el aprovechamiento al que se refiere el expediente de un volumen anual de 7000 m3.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero. No se efectúa expresa imposición de las costas de este recurso".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Eulogio y DOÑA Coral , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de diciembre de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dictara sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida ya referenciada, se declare la estimación del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la resolución y, en su virtud, se acuerde la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, con la expresa imposición de costas a la parte demandada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 3 de abril de 2009, ordenándose también, por providencia de 14 de mayo de 2009, entregar copia del escrito de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 17 de julio de 2009, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de 8 de febrero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación 458/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (con sede en Sevilla) dictó en fecha de 31 de octubre de 2008, en su Recurso contencioso-administrativo 174/2006 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la representación de D. Eulogio Y Dª Coral contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 6 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de esa Confederación Hidrográfica de 22 de abril de 2003 que deniega la inscripción solicitada en la Sección B del Registro de Aguas de la Cuenca del Guadiana y prohíbe la derivación de aguas subterráneas, en los términos que en la misma se indican, al exceder el aprovechamiento al que se refiere el expediente de un volumen anual de 7000 m3, toda vez que el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 24 de julio (TRLA), en que se fundamenta la solicitud, no permite detracciones superiores a ese volumen anual.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso señalando, en síntesis, lo siguiente:

" PRIMERO.- Se impugna resolución de 6 de julio de 2006, del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, que desestima recurso de reposición contra resolución de 22 de abril de 2003, que denegó la inscripción solicitada en la sección B del Registro de Aguas y prohíbe la derivación de aguas subterráneas, concediendo a los interesados el plazo de un mes para la clausura del aprovechamiento.

SEGUNDO.- Los demandantes en 1995 solicitaron de la Confederación Hidrográfica autorización para obras de captación de aguas subterráneas para volúmenes inferiores a 7000 m3 anuales, comunicando entonces que el destino para uso doméstico y riego de una hectárea de hortalizas. En 2001 la Confederación Hidrográfica resolvió que, para la inscripción del aprovechamiento solicitado en la Sección B del Registro de Aguas, no necesitaban de autorización para la ejecución del aprovechamiento, pero la puesta en explotación debía ser comunicada con las características de éste.

Según la demanda, desde la solicitud inicial cambiaron las necesidades de la explotación agrícola, por lo que, en la comunicación de las características definitivas del aprovechamiento, entre ellas, se hizo constar que el destino era cultivo de higueras en una superficie de 5 hectáreas (así consta en el folio 26 del expediente), comunicando, además, las características del destino indicado con la solicitud inicial; uso doméstico y riego de una hectárea de hortaliza (folios 3 y 23 a 25), con ello se produjo una alteración sustancial de la solicitud inicial que fundó la primera autorización, de ejecución del aprovechamiento. La Confederación Hidrográfica denegó la inscripción porque, de los propios términos de la solicitud y de la documentación que se aporta por el interesado en la comunicación de las características definitivas del aprovechamiento, se deduce pretender detraer un volumen anual de agua superior a 7000 m3, no permitido por el art. 54 Texto Refundido Ley Aguas . En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la resolución denegatoria y la inscripción en la Sección B del Registro.

TERCERO.- Así planteada la cuestión, la estimación del suplico de la demanda supondría autorizar un aprovechamiento de agua para riego de cinco hectáreas de higueras que tiene un consumo estimado de 2000 m3 anules. Tal consumo, por las cinco hectáreas, es superior al permitido por el art. 54, sin contar la hectárea de hortalizas. Ciertamente el consumo estimado por hectárea de higuera es teórico, y fijado por la Administración. Pero tampoco existe razón alguna para que sea sustituido por el interesado cálculo que realiza el demandante basándose en una mezcla de datos: que en realidad la superficie de higueras es inferior a la solicitada (aunque siguen manteniendo su pretensión de inscripción de una superficie de 5 hectáreas), el bajo consumo de éste árbol, datos de las subvenciones obtenidas de la Junta de Andalucía u otros. En definitiva, no se puede autorizar una inscripción de aprovechamiento que, en un cálculo razonable según superficie y cultivos declarados, excede el volumen total anual permitido por la Ley, sería un acto nulo. Por lo que debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo"

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Eulogio Y Dª Coral recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, a saber:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio (LRJCA). En concreto, se considera infringido el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no contener la sentencia el relato de hechos probados, así como el artículo 24 de la Constitución Española , al no haberse acreditado por la Administración que los recurrentes rebasaran el consumo de 7000 metros cúbicos anuales.

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA por infracción del artículo 52 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas , y del artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (LA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 24 de julio (TRLA), y de la jurisprudencia que se cita.

Antes de examinar esos motivos de impugnación, hemos de rechazar la inadmisión del recurso de casación alegada por el Abogado del Estado pues, si bien es cierto que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, también lo es que esto se aplica salvo ---como se dice, entre otras muchas, en la citada sentencia de esta Sala- "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline las pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 )" ; y la parte recurrente ha alegado que la valoración que ha hecho la Sala sentenciadora de la documentación obrante no es razonable ni lógica, siendo ya una cuestión de fondo determinar si en este caso la sentencia recurrida ha incurrido o no en esas infracciones. Por otra parte, no todos los motivos del recurso de casación se refieren al tema de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como se ha dicho.

CUARTO .- Para la resolución del presente recurso de casación ha de destacarse lo siguiente que resulta del expediente administrativo:

  1. D. Eulogio formuló ante la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG), mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 1995, una declaración/solicitud para aprovechamiento de aguas subterráneas para volúmenes inferiores a 7.000 m3 anuales, al amparo del artículo 52 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA), respecto del pozo que se menciona en ese escrito, sito en la finca denominada " DIRECCION000 ", polígono NUM000 , parcela nº NUM001 , en el término municipal de Villarrasa (Huelva), para uso doméstico y riego de 1 Ha. de hortaliza.

  2. La CHG, por Resolución de 8 de marzo de 2001 indicó al peticionario que el aprovechamiento al que se refiere la solicitud no necesitaba de autorización para su ejecución, si bien, antes de la puesta en explotación, debía comunicar a dicho Organismo las características del mismo. También se señalaba que, una vez realizada la obra, para proceder a la inscripción del citado aprovechamiento en la Sección B del Registro de Aguas, debía remitir la documentación que se indicaba.

  3. En respuesta a la anterior Resolución la Sra. Coral aportó con su escrito de 13 de agosto de 2001 ---registro de entrada de 16 de agosto de 2001--- dirigido a la CHG diversa documentación comunicando las características de los aprovechamientos que menciona ---folios 23 y ss---. Entre ellos se hace referencia a un pozo ---folio 26--- para el cultivo de 5 hectáreas de higueras, con un volumen de 750 m3/año, mencionando también otros 200 m3/año para uso doméstico, haciendo un volumen total de 950 m3. En las comunicaciones de los otros pozos o sondeos que se mencionan a los folios 23, 24 y 25 no se señala ningún volumen extraído al indicarse que están en "previsión" . En todo caso los volúmenes que se señalan en la Memoria que se acompaña con la solicitud para los cuatro aprovechamientos de aguas ---folio 28--- no se superan los 7000 m3 anuales. Todos esos aprovechamientos se encuentran en la misma finca, denominada " DIRECCION000 ", en el término municipal de Villarasa (Huelva), según la documentación aportada.

  4. Por Resolución de la CHG de 9 de abril de 2003 se denegó la anterior solicitud, indicándose que de la documentación aportada por el interesado se deduce que pretende detraer un volumen anual superior a 7000 m3.

  5. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución fue desestimado por Resolución de la CHG de 6 de julio de 2005. Esa desestimación se justifica básicamente en que la dotación mínima para el riego de la superficie solicitada (5 Has) y para los cultivos para los que se solicita, riego de higueras (mínimo 2000 m3/ha. año), superaría el volumen máximo autorizable que, según el artículo 54.2 del TRLA, queda fijado en 7000 m3 anuales. También se señala que en la solicitud inicial se mencionaba una superficie a regar de 1 ha. y posteriormente una de 5 has.

    QUINTO .- El primero de los motivos de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , no puede prosperar, pues no se infringe por la sentencia de instancia el artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), por no contener una relación de hechos probados, al no ser exigible esa relación en este orden jurisdiccional.

    Así lo ha señalado esta Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2011 (Recurso de casación 624/2007 ), en la que se indica que "En las SSTS de 26 de noviembre de 2008 , y 5 y 28 de octubre de 2009 , recordábamos "Por tanto, no falta la narración fáctica que se reclama, cuando, además, la exigencia del requisito de los "hechos probados" ---contemplado en el artículo 248.3 de la LOPJ --- no se nos presenta como imprescindible en este orden jurisdiccional, pues, a diferencia de lo que ocurre en las sentencias procedentes de órganos encuadrados en otras jurisdicciones, en las que se dictan por los del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, no está legalmente exigida la referencia a hechos probados, admitiéndose una valoración conjunta de la prueba implícitamente deducible de las argumentaciones que se hacen en la fundamentación de la sentencia.

    Así en la STS de 28 de marzo de 2000 ya dijimos que "es patente que aquel precepto, según se desprende de su lectura, no impone la inclusión de un relato de hechos probados en las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales, sino sólo "en su caso", lo que remite a las leyes procesales reguladoras de las "fórmulas" de las sentencias en cada uno de dichos órdenes y lo que implica que sólo en las sentencias del orden jurisdiccional penal y del orden jurisdiccional social ha de recogerse tal relato, pues así está impuesto en las leyes procesales referidas a dichas jurisdicciones, y de ello se desprende que en el orden jurisdiccional contencioso administrativo es innecesario, y que su omisión no constituye infracción de ninguna norma procesal en las sentencias que recaigan en un proceso contencioso administrativo ...".

    La sentencia de instancia tampoco vulnera el artículo 24 CE pues en ella se explican suficientemente los criterios de su decisión, que han llevado en este caso a la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La alegación que se formula de falta de acreditación por parte de la Administración de que los recurrentes vayan a efectuar un consumo de agua superior a la cantidad de 7000 m3 anuales se refiere a la carga de prueba o a la falta una motivación adecuada del acto administrativo, pero estos aspectos no son reconducibles al motivo invocado del apartado c) del artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional 29/1998.

    Por todo ello ha de desestimarse este motivo de impugnación.

    SEXTO .- En el segundo motivo de impugnación se alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 52 de la Ley de Aguas de 1985 y 54 del TRLA de 2001, así como el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al infringir las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba.

    Este motivo ha de ser estimado por las razones que se exponen a continuación.

    Hemos de precisar en primer lugar que el precepto aquí aplicable para resolver la cuestión litigiosa es el artículo 54 TRLA de 2001 ---y no al artículo 52 de la Ley de Aguas de 1985 , que también se cita por la parte recurrente, si bien con redacción similar---, pues dicho Texto Refundido ya estaba en vigor cuando se dictó la Resolución originaria de la CHG de 9 de abril de 2003, que denegó la inscripción del aprovechamiento litigioso en la Sección B del Registro de Aguas que habían solicitado los recurrentes mediante el escrito presentado en la CHG el 16 de agosto de 2001, y también cuando se presentó ese escrito.

    En ese artículo 54 del TRLA se establece: "Usos privativos por disposición legal.

    1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibición del abuso del derecho.

    2. En las condiciones que reglamentariamente se establezcan, se podrán utilizar en un predio aguas procedentes de manantiales situados en su interior y aprovechar en él aguas subterráneas, cuando el volumen total anual no sobrepase los 7.000 metros cúbicos. En los acuíferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrán realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la correspondiente autorización".

    Lo dispuesto en ese precepto se desarrolla en los artículos 83 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. De lo establecido en esos preceptos hemos de destacar lo siguiente por lo que aquí interesa:

  6. El propietario de una finca tiene derecho a utilizar las aguas procedentes de manantiales y aprovechar en ella aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 m3, en los términos señalados en ese Reglamento, si bien a efectos de control, estadísticos y de inscripción en el Registro de Aguas viene obligado a "comunicar" al Organismo de cuenca las características de la utilización que se pretende, como dispone el artículo 85 de ese Reglamento;

  7. El "derecho a la utilización" de esas aguas queda limitado a un total de 7000 metros cúbicos anuales, pues, si el volumen a derivar fuera superior, el propietario del predio ha de solicitar la correspondiente concesión, como resulta del artículo 87.1 del Reglamento;

  8. Cuando la extracción sea realizada mediante pozos han de respetarse las distancias contempladas en el número 2 de ese artículo 87;

  9. En el caso de que se trate de un acuífero que haya sido declarado como sobreexplotado o en riesgo de estarlo no podrán realizarse nuevas obras sin la correspondiente autorización; y,

  10. El Organismo de cuenca, con reconocimiento sobre el terreno si lo considera preciso, comprobará la suficiencia de la documentación aportada y la adecuación técnica de las obras y caudales que se pretenden derivar para la finalidad perseguida, como dispone el artículo 88 de ese Reglamento. En este precepto también se señala que en caso de conformidad, lo comunicará al dueño de la finca, procediendo a inscribir la derivación a su favor, con indicación de sus características. Y el número 3 de ese artículo 88 se señala que "en caso de disconformidad lo comunicará, asimismo, al dueño del predio, señalándose las omisiones de la documentación, la causa de inadecuación de las obras o caudales, las modificaciones que en su caso sea preciso introducir o la causa de ilegalidad de la derivación, prohibiendo al mismo tiempo la misma, sin perjuicio de que el usuario pueda reiterar su petición una vez corregidas aquéllas".

    En relación con esa regulación también hay que hacer mención al artículo 190 del citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico , sobre la estructura del Registro de Aguas, en el que se regula la Sección B, y en la que se anotan los aprovechamientos dentro de la misma finca catastral de aguas procedentes de manantiales situados en su interior y de aguas subterráneas cuando el volumen total anual no sobrepase los 7000 metros cúbicos, así como las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas dentro de sus linderos, a que se refiere el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

    De lo expuesto en los artículos precedentes resulta que la denegación de la inscripción o anotación en el Sección B del Registro de Aguas por parte del Organismo de cuenca, cuando se pretende un aprovechamiento de aguas subterráneas sin superar el volumen de 7000 metros cúbicos anuales en la misma finca por parte de su propietario, como aquí sucede al amparo del artículo 54.2 del TRLA y concordantes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , puede acordarse, efectivamente, en virtud de lo establecido en el citado artículo 88.3 de ese Reglamento, pero es preciso ---para que esa denegación quede acreditada--- que, por dicho Organismo se justifique, de manera suficiente, que no concurren las circunstancias para el ejercicio del derecho a ese aprovechamiento por parte del titular de la finca.

    Ello no ha acontecido en este supuesto.

    Efectivamente, en este caso la Administración ha denegado la inscripción en la Sección B del Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneo para la finca de que se trata, solicitado por la parte recurrente con un consumo inferior a 7000 m3 anuales, al considerar que para el riego de higueras, con una superficie de 5 hectáreas, no bastarían los 750 m3 anuales indicados en el escrito de solicitud ---que consta al folio 26 del expediente---, aparte de otros 200 m3 para uso doméstico, por ser necesario para ese cultivo de higueras un "mínimo de 2.000 metros cúbicos/ha. año" , según se indica en la Resolución impugnada de la CHG de 27 de junio de 2005, pero sin que esa afirmación venga sustentada en ningún informe técnico ni se haya justificado en el proceso de manera alguna, directa o referenciada.

    Así se admite en la sentencia de instancia al señalar que el consumo de agua estimado por la CHG de 2000 m3 anuales por hectárea, para el riego de las 5 hectáreas de higueras que se pretende por la parte actora "es teórico y fijado por la Administración" .

    Con ello se vulnera lo dispuesto en el citado artículo 54.2 del TRLA, como se alega por la parte recurrente, pues el derecho del propietario de una finca a aprovechar las aguas subterráneas existentes en la misma, siempre que su consumo no supere el volumen mencionado de 7000 m3 anuales ---salvo que el acuífero estuviera declarado sobreexplotado, o en riesgo de estarlo, o concurran alguna de las circunstancias previstas en el citado Reglamento del Dominio Público Hidráulico que impidan ese aprovechamiento, lo que aquí no consta--- no puede ser desconocido por la Administración en la forma en que lo ha sido en este caso, sin una acreditación adecuada de que se superaba con el cultivo pretendido ese volumen.

    Esto se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda exigir al solicitante de un aprovechamiento de aguas al amparo del citado artículo 54 TRLA la instalación de medios adecuados para que no se supere ese volumen, como puede ser la colocación de medidores o contadores volumétricos. Pero lo que no puede la Administración es desconocer el derecho al aprovechamiento previsto en dicho artículo 54.2 TRLA con la simple afirmación, sin la justificación adecuada, de que se supera con el cultivo pretendido por la parte recurrente ese aprovechamiento, como aquí ha sucedido. Tampoco puede considerarse una justificación adecuada para la denegación de la inscripción solicitada en la Sección B del Registro de Aguas, el hecho de que en la primera solicitud de la parte recurrente se hiciera referencia a una superficie a regar de 1 ha, pues la Resolución de la CHG de 22 de abril de 2003 se pronuncia en sentido denegatorio a la solicitud de los interesados respecto de la documentación aportada el 16 de agosto de 2001, en la que ya constaba la comunicación para el riego de 5 has. de higueras con un volumen máximo de 750 m3 anuales y otros 200 m3 para uso domestico, y la mención de los demás pozos o sondeos existentes, como antes se ha dicho.

    SÉPTIMO .- Aunque lo ya expuesto es suficiente para la estimación del recurso de casación, no está de más añadir que también tiene razón la parte recurrente en su alegación de que la sentencia de instancia infringe el artículo 217 de la LEC , sobre la carga de la prueba. En efecto, la presunción de validez de los actos administrativos que se contempla en el artículo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no supone, ciertamente, invertir la carga de la prueba, pues la consecuencia de esa presunción es que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo, como se señala en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2010 (Recurso de casación 5205/2006 ), entre otras. En el proceso judicial cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias.

    En este caso la Administración no ha acreditado en el expediente administrativo y tampoco en el proceso que el cultivo de 5 hectáreas de higueras no pueda llevarse a cabo con el aprovechamiento de aguas indicado por el solicitante, muy inferior a 7000 metros cúbicos anuales, siendo necesario un "mínimo" de 2000 metros cúbicos/ha. año, como se afirma, sin ninguna justificación, como se ha reiterado, en la Resolución impugnada de 6 de julio de 2005, impidiendo de esta forma el derecho de la parte recurrente previsto en el artículo 54.2 del TRLA.

    Por todo ello, ha de estimarse este motivo de impugnación.

    OCTAVO .- Al estimarse el recurso de casación, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LRJCA , resolver dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

    Pues bien, lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior sirve también para anular la Resolución impugnada de la CHG de 6 de julio de 2005, al no haberse acreditado por la Administración que fuera necesario el consumo mínimo de 2000 metros cúbicos/ha. año para el cultivo que se indica de 5 ha. de higueras, en la finca de que se trata, y que el aprovechamiento de aguas solicitado por la parte demandante exceda del volumen previsto en el artículo 54.2 del TRLA.

    Por ello ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo y, con anulación de la Resolución impugnada, ha de reconocerse el derecho de la parte recurrente a que por la Administración demandada se inscriba en la Sección B del Registro de Aguas el aprovechamiento que tiene solicitado en la documentación aportada ante la CHG el 16 de agosto de 2001 para la finca " DIRECCION000 ", en el término municipal de Villarrasa (Huelva), para el riego de 5 hectáreas de higueras y uso domestico, con un total de 950 m3 anuales, así como para los demás aprovechamientos que se mencionan en esa documentación sin superar en ningún caso en su totalidad el volumen de 7000 m3 anuales.

    NOVENO .- La declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto es determinante de que no hagamos especial condena respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de las partes litigantes, al no apreciarse mala fe ni temeridad en su actuación, según disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley , este último en la redacción que estaba vigente cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, aquí aplicable.

    Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación 458/2009, interpuesto por la representación de DON Eulogio y DOÑA Coral , contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en su Recurso Contencioso-administrativo 174/2006 , que, en consecuencia, queda casada, anulada y sin efecto alguno.

  2. - Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DON Eulogio y DOÑA Coral debemos anular y anulamos la Resolución impugnada de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 6 de julio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de 22 de abril de 2003, que denegó la inscripción solicitada por los recurrentes en la Sección B del Registro de Aguas de la Cuenca del Guadiana y, en su lugar, reconocemos el derecho de los citados recurrentes a la mencionada inscripción respecto del aprovechamiento que tienen solicitado en la documentación aportada ante esa Confederación Hidrográfica en escrito presentado el 16 de agosto de 2001 para la finca " DIRECCION000 ", en el término municipal de Villarrasa (Huelva), para el riego de 5 hectáreas de higueras y uso domestico, con un total de 950 m3 anuales, así como respecto de los demás aprovechamientos que se mencionan en esa documentación sin superar en ningún caso en su totalidad el volumen de 7000 m3 anuales.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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