STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 2004

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2004:11594
Número de Recurso4435/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA En Barcelona a 20 de octubre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7235/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por PIMEG-4, S.A. y FRANCISCO FUERTES; SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15.1.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº

382/2002 y siendo recurrido/a Andrés , MUTUA ASEPEYO, Inss y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo.

Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8.5.2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15.1.2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FRANCISCO FUERTES, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, PIMEG 4, S-.A. Y Andrés y también instada por PIMEG 4, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Andrés , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda confirmando la resolución de la Entidad Gestora."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Andrés , provisto de D.N.I. nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , sufrió un accidente de trabajo con ocasión de prestar servicios para la empresa demandante Pimeg 4, S.A., en fecha 13.11.99, con la categoría profesional de oficial 3º.

SEGUNDO

D. Andrés a causa del accidente sufrió lesiones consistentes en conmoción cerebral con contusión hemorrágica intercraneal, fractura costal izquierda, herida cara anterior de la tibia y contusiones varias, dando lugar a prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total.

TERCERO

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Barcelona de 14.1.2002, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, declarando en consecuencia el incremento de las prestaciones derivadas de dicho accidente en un 30% con cargo a la empresa Pimeg 4, S.A. responsable del accidente y, solidariamente a la empresa Francisco Fuertes, S.A. y ello en base al preceptivo informe de la Inspección de Trabajo, al concluir que el accidente se produjo por causa de que "la empresa principal (Francisco Fuertes, S.A.) no había efectuado la evaluación de riesgos para que la empresa subcontratada (Pimeg 4, S.A.) recibiera la información y las instrucciones necesarias en relación con los riesgos existentes..el trabajador no utilizaba medios de protección personal frente al riesgo de inhalaciones tóxicas... y la empresa subcontratada no coordinó su actividad con la de la empresa principal exigiendo la información necesaria para adoptar las medidas preventivas".

CUARTO

Interpuestas reclamaciones previas por las empresas actoras, fueron desestimadas expresamente por Resolución definitiva del INSS de fecha 16.4.2002.

QUINTO

La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente sufrido, levantó acta de infracción nº

NUM002 en fecha 30.8.2001, que se da por íntegramente reproducida, y propuso por una falta que calificó como grave una sanción de 1.000.000.- ptas. la cual fue ratificada por resolución de 28.1.2002 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña.

SEXTO

En 1997, Francisco Fuertes, S.A. adquirió a Pimeg 4, S.A. dos grúas-puente birrail, suscribiendo un contrato de mantenimiento preventivo de las mismas para proceder periódicamente a su revisión.

SÉPTIMO

El accidente se produjo el día 13.11.99, sábado, día en el que habitualmente se realizaban las revisiones por estar parada la actividad productiva de la empresa principal, cuando el trabajador, que había acudido solo a la revisión, observó que en el puente-grua había una cadena oxidada a unos dos metros de altura procediendo a su engrase con ayuda de una escalera de mano en la que se subió tres peldaños. Terminada la operación de engrase se dispuso a probarla con el mando correspondiente, cayendo desvanecido.

OCTAVO

En la fecha del accidente, la empresa Francisco Fuertes, S.A. dedicada al anodizado de piezas de aluminio, carecía de la preceptiva evaluación de riesgos laborales por lo cual fue requerida el 26.5.2000 por la Inspección de Trabajo para su realización siendo finalmente adoptada el dia 2.7.2001.

NOVENO

El puente-grúa está situado sobre una serie de cubetas dispuestas en paralelo. La empresa Francisco Fuertes, S.A. desarrolla en estas cubas una serie de baños de piezas metálicas en productos químicos, para el anodizado de las mismas. Las piezas se colocan en una serie de bastidores, que con ayuda del puente-grúa son colocados en las cubas correspondientes, en el orden adecuado y el tiempo de inmersión preciso, por parte del trabajador que, en la evaluación de riegos la empresa denomina "técnico anodizador". Una vez terminado el proceso de anodizado, las piezas se desmontan del bastidor y pasan a ser embaladas.

DÉCIMO

Según la evaluación de riesgos, entre los existentes se sitúa la exposición a sustancias nocivas o tóxicas. Este riesgo aparece indicado para el "técnico anodizador", es decir, para el trabajador que mediante el puente-grúa introduce las piezas en las cubas y que se encuentra en una posición análoga a la del trabajador accidentado. La evaluación indica que se observa en el ambiente "un nivel apreciable de irritación de las vías respiratorias", sin que esté señalizada la obligación referente a la utilización de equipos de protección personal. El riesgo se califica como de nivel "importante", estableciéndose como medida correctora la elaboración de medidas higiénicas de carácter "inmediato".

UNDÉCIMO

El trabajador accidentado carecía de medios de protección personal frente al riesgo de inhalaciones tóxicas, aunque si disponía de cinturón de seguridad y caso, puestos a su disposición por Pimeg 4, S.A. aunque no los utilizó.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas PIMEG 4, S.A. y FRANCISCO FUERTES S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora y la demandada Francisco Fuertes S.A., a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las dos empresas que son parte en este proceso, contra la sentencia de instancia que ha confirmado la resolución administrativa en la que se les ha impuesto con carácter solidario, recargo del 30% por falta de medidas de seguridad en las prestaciones derivadas del accidente sufrido por el trabajador.

Visto el contenido de ambos recursos, ha de resolverse en primer lugar el formulado por la empresa FRANCISCO FUERTES, S.A., que combate el relato de hechos probados, y para cuya resolución la Sala no puede dejar de tener en cuenta lo ya establecido en la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 20 de mayo de 2004, en el proceso de reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguido entre las mismas partes y por los mismos hechos .

El primero de los motivos interesa la parcial modificación del hecho probado décimo para que se complete su actual redactado, añadiendo diversas circunstancias que constan en los informes periciales aportados al proceso, y en concreto, que no existen emanaciones tóxicas en el lugar del accidente que pudieren haber causado el desvanecimiento del trabajador.

Pretensión que debe ser acogida, en primer lugar, porque la sentencia de instancia no solo no niega tal circunstancia, sino que viene en realidad a confirmarla, cuando acepta que las sustancias nocivas utilizadas por la empresa solo dan lugar a un importante nivel de irritación de las vías respiratorias, como así se hace constar en el propio informe de evaluación de riesgos a que se refiere el ordinal impugnado; y en segundo lugar, porque la inexistencia de emanaciones tóxicas susceptibles de causar el desvanecimiento del trabajador se desprende igualmente de los informes periciales aportados por la recurrente, y así tambien se declara probado en la antedicha sentencia dictada por este mismo Tribunal en relación con el accidente, en la que se analizan exactamente los mismos documentos e informes que obran en el presente procedimiento, y expresamente se establece que no ha quedado acreditado que en el lugar del accidente se produjeren emanaciones tóxicas que hubieren causado el desvanecimiento del trabajador, siendo absolutamente coincidentes todos los elementos probatorios aportados uno y otro procedimiento y sin que exista la más mínima diferencia en las pruebas que permita alcanzar en este caso una conclusión distinta.

Del contenido de todos estos informes periciales y de lo razonado en nuestra anterior sentencia, se desprende que las sustancias nocivas o tóxicas utilizadas en el proceso productivo de la empresa que afectan al lugar de trabajo en el que se produjo el accidente, son efectivamente susceptibles de causar irritación en las vías respiratorias, pero no en cambio de producir el desvanecimiento de las personas que las inhalan, porque el hidrógeno que pudiere desprenderse de tal proceso es...

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