Resoluciones DGRN. BOE Julio de 2006

AutorJosé Félix Merino Escartín
CargoRegistrador de la propiedad
PáginasRegistrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO PUBLICADAS EN EL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO DURANTE EL MES DE JULIO DE 2006

140. Poder mercantil para caso concreto

R. 30 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 7 de julio de 2006. Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa en la que la sociedad vendedora se halla representada por una apoderada en virtud de un poder especial no inscrito en el Registro Mercantil otorgado por el "órgano de administración".

El Registrador suspendió la inscripción, no por dudar de la suficiencia de las facultades de la apoderada que ha hecho el Notario, sino por no acreditarse la legitimación de la apoderada para el acto realizado al tratarse de un poder cuya inscripción en el Registro Mercantil no consta, por ser un poder especial para realizar actos concretos, por entender que es insuficiente indicar que el poder ha sido otorgado «por el órgano de administración de la sociedad», como se hace en la escritura, precisándose también la identificación de dicho órgano, los datos del documento de su nombramiento e inscripción en el Registro Mercantil o, en defecto de ésta, la presentación de todos los documentos que son necesarios, incluida la historia registral de la sociedad, para calificar la regularidad del nombramiento de dicho administrador.

La DGRN confirma los argumentos del Notario y revoca la calificación. Comienza recordando que no cabe la notificación por correo electrónico, salvo que el destinatario haya aceptado ese medio mediante una manifestación de la que haya constancia fehaciente.

Seguidamente reitera su criterio sobre el juicio de capacidad jurídica que emite el Notario y el contenido de la calificación registral en la materia, uno de cuyos aspectos es el de comprobar si ha habido reseña identificativa suficiente del documento de donde emana la representación. Al respecto, la DG estima que está suficientemente identificado, pues se expresa que se trata de escritura pública autorizada por el mismo Notario, añadiendo la fecha del poder y el número de protocolo; así mismo se expresa que la otorgante asevera la íntegra subsistencia de la representación que ejercita (entendiendo que esto último puede estar implícito).

Interpreta que, aunque en su calificación el Registrador no pone en duda la suficiencia de las facultades de la apoderada para el acto realizado, según el juicio hecho por el Notario, sin embargo, al expresar por otra parte que falta acreditar la legitimación de la apoderada y al exigir determinados datos para que el Registrador califique la regularidad del nombramiento del administrador de la sociedad que otorgó el poder, ello podría implica indirectamente la revisión de una valoración -el juicio de suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno- que legalmente compete al Notario.

Finaliza la DG recordando el carácter vinculante de las resoluciones para los Registradores. En concreto estima que el Registrador debería haber rectificado su nota de calificación en este caso al haber recibido con anterioridad notificación de otra Resolución que estima guarda analogía con el caso presente. El Registrador alegó que no era todavía firme.

Nota: En mi opinión, la escritura es poco precisa a la hora de determinar el otorgante del poder con lo que no se puede seguir por su contenido el rastro pleno desde el que tiene poder de disposición al que actúa. En ocasiones dicho rastro lo ha exigido la DGRN para cumplir con la "reseña identificativa" como es el caso en que concurre un sustituto del apoderado (debiéndose de hacer referencia a ambas escrituras, la del poder inicial y la de sustitución de poder, para así permitir al lector de la escritura seguir todo el iter desde el que tiene el poder de disposición primigenio: R. 11 de junio de 2004). Ese dato se hurta en el documento examinado, con lo cual queda en el limbo quién conforma dicho órgano de administración, y quién dentro de él otorgó el poder, circunstancia que se agrava en el caso al tratarse de un poder especial cuya inscripción en el Registro Mercantil no resulta obligada. Puede que no sea defecto que impida la inscripción -y no lo es pues la DGRN lo ha estimado así- pero no parece una comparecencia completa. (JFME)

141. Escritos del registrador y su no consideracion como nota de calificación

R. 20 de abril de 2006, DGRN. BOE de 1 de junio de 2006.

Se debate la posibilidad de recurso frente a un escrito de la registradora dirigido al notario, relativo a una escritura ya calificada negativamente, caducado su asiento de presentación, y presentada una segunda vez.

El notario considera a dicho escrito una verdadera nota de calificación, aunque irregular, y la registradora no, pues razona que se trata de una mera nota explicativa del correcto cálculo de las responsabilidades hipotecarias en una ampliación de hipoteca, según su criterio.

La DGRN inadmite el recurso, pues considera que para que pueda plantearse el recurso tiene que tratarse de una verdadera nota de calificación -y este escrito no lo es- y además debe presentarse en plazo el recurso -y en este caso ya pasó el tiempo para recurrir la primera nota.

No obstante, ordena abrir una investigación para aclarar el alcance de dichas comunicaciones y depurar responsabilidades. (AFS)

142. Sociedad civil con objeto mercantil

R. 25 de mayo de 2006, DGRN. BOE de 10 de julio de 2006.

Hechos: Se trata de una escritura de compraventa en la que la parte compradora es una sociedad civil, la cual tiene por objeto «la promoción de apartamentos turísticos en Ayamonte». La sociedad se había constituido mediante documento privado, elevado a público en el número de protocolo anterior.

El Registrador denegó la inscripción porque "la sociedad civil compradora tiene objeto mercantil y, por tanto, necesita revestir alguna de las formas reconocidas por el Código de Comercio e inscribirse en el Registro Mercantil".

La DGRN confirma la nota, pues, según su reiterada doctrina, la actividad que constituye un objeto social como el de este caso presenta las características que determinan su calificación como mercantil, tanto desde el punto de vista económico (interposición en el tráfico, habitualidad, ánimo especulativo), como desde el estrictamente jurídico, al pretenderse la realización de genuinos actos de comercio, de forma permanente, a través de una organización estable y con ánimo de lucro.

Por otra parte, todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actos de comercio, tiene la consideración de acto de comercio y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código o de Comercio sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades, sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante.

De todo lo anterior se deduce que la sociedad adquirente es una sociedad mercantil por su objeto. Por ello, al conceptuarla como sociedad civil, el título presentado introduce un elemento de confusión sobre el titular registral que es...

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