STS 24/2006, 19 de Enero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:368
Número de Recurso2496/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución24/2006
Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por infracción de Ley y quebrantamiento de forma contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda de fecha seis de Octubre de dos mil cuatro . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Juan Ramón, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Puyol. Siendo parte recurrente la Comunidad Autónoma Vasca, Roberto y Armando representados por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número tres de Vitoria incoó Procedimiento Abreviado con el número 132/2.001, por delito de resistencia y dos faltas de lesiones contra Juan Ramón, Roberto y Armando, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha seis de octubre de dos mil cuatro con los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS.- Son hechos probados y así se declaran: Juan Ramón, nacido el día 27 de marzo de 1941, sin antecedentes penales, el día 28 de enero de 2001, sobre las 20 horas y 37 minutos, conducía el vehículo matrícula RE- ....- R, propiedad de su compañera habitual, Dña. María Rosa, por la calle Prado de esta ciudad, situada en el centro de esta ciudad de Vitoria, que en ese momento estaba muy transitada.- Los agentes de la Ertzaintza Roberto (con carnet profesional número NUM000) y Armando (con carnet profesional número NUM001) circulaban también por dicha calle por detrás del vehículo conducido por Juan Ramón en un vehículo oficial, con distintivos propios de este tipo de vehículos, y vestían con el uniforme oficial del Cuerpo de la Ertzaintza, estando efectuando una patrulla de seguridad ciudadana.- Los agentes antes mencionados observaron que el vehículo conducido por Juan Ramón se saltó un semáforo en fase roja y, accionando los mecanismos del vehículo oficial, se aproximaron a aquel vehículo, y le ordenaron al Sr. Juan Ramón que detuviera el coche que guiaba, lo que hizo unos metros más adelante, antes de llegar al siguiente semáforo.- Los agentes pararon su vehículo oficial delante del otro y el agente Armando se acercó al vehículo conducido por el Sr. Juan Ramón, mientras el otro agente Roberto permanecía en el vehículo oficial a escasos metros, comprobando la titularidad del vehículo, siendo informado que el vehículo estaba a nombre de una mujer.- Armando le informó a Juan Ramón que iba a denunciarle por haberse pasado el vehículo en fase roja y le pidió la documentación del vehículo y la del conductor, concretamente el permiso de circulación, el carnet de conducir y el recibo de pago del seguro obligatorio, a lo que Juan Ramón contestó si "no tenían otra cosa mejor que hacer", volviendo el agente Armando a pedirle la documentación del vehículo, entregándole entonces aquél la tarjeta de la ITV. El agente mencionado le señaló que la tarjeta de la ITV no era suficiente y que si no mostraba el resto de la documentación del vehículo le tendría que inmovilizar el vehículo, a lo que el Sr. Juan Ramón contestó que no tenía la documentación. El agente Armando siguió pidiendo la documentación, insistiendo en que si no le presentaba la documentación del vehículo tendría que inmovilizar el vehículo. En ningún momento Juan Ramón llegó a enseñar a los agentes de la autoridad otra documentación del vehículo que no fuera la tarjeta de ITV, llegando a manifestar que no tenía porque identificarse, reconociendo que no llevaban ni el carnet de conducir ni el carnet de identidad, puesto que se los había olvidado.- Cuando el agente Armando volvió a insistir en la petición de la documentación, Juan Ramón le dijo que no se iba a identificar y le empezó a contestar a aquél con tono desafiante con expresiones como "no sabéis quién soy yo", "os estáis buscando un problema", y en un momento determinado, mientras el agente mencionado trataba de razonar con Juan Ramón, éste accionó el seguro de las puertas del vehículo y se encerró en su interior, haciendo gestos al agente para que se fuera, y dándole cortes de manga. El citado agente trataba entre tanto de que abriera el vehículo en vano.- Ante este comportamiento, el agente se dirigió hacia donde se encontraba su compañero Roberto para comunicarle que se había cerrado en el vehículo y que no quería salir, y, a continuación se aproximaron ambos agentes hacia el vehículo donde estaba Juan Ramón, sin esgrimir la porra, para persuadirle de que dejara de comportarse de esta manera. Estando ya los dos agentes al lado del vehículo donde estaba Juan Ramón, durante unos diez minutos éste abrió y cerró la ventanilla del vehículo y les seguía haciendo gestos despectivos, como cortes de manga, y gestos como para que se fueran. En ningún momento los agentes de la autoridad mencionados golpearon el vehículo donde se hallaba el Sr. Juan Ramón con las porras u otro objeto.- Pasado este intervalo de tiempo, mientras seguían insistiendo en que abriera, en una acción de subida de la ventanilla, el agente Armando metió la porra o bastón policial reglamentario por la ventanilla, para impedir que el Sr. Juan Ramón la cerrara, al mismo tiempo que metía la mano y subía el seguro del vehículo para poder abrir la puerta del conductor, lo que efectivamente hizo el agente referido, sin golpear en ningún momento al Sr. Juan Ramón.- Abierta la puerta, D. Juan Ramón continuaba sin querer salir del vehículo, y entonces giró el cuerpo en el asiento hacia un costado y comenzó a dar patadas contra los agentes, moviéndose igualmente de manera brusca en el interior del vehículo, para evitar que los agentes lo cogieran, pues trataban de sacarle del vehículo. Los agentes interpusieron sus porras o defensas entre ellos y el Sr. Juan Ramón, para evitar ser golpeados, aunque en algún caso fueron alcanzados, y finalmente consiguieron cogerle por los brazos revolviéndose, y al ser sacado del vehículo se tiró al suelo de la calzada y estando en el suelo los agentes consiguieron reducirle y esposarle. En este momento se le comunicó que estaba detenido por un delito de atentado a agentes de la autoridad, siendo conducido a la Comisaría de la Policía, donde después de ser identificado, fue puesto en libertad.- A consecuencia de las patadas, el agente Armando presentó contusiones en el brazo derecho con un hematoma de 13 x 7 cms de coloración azul verdosa, así como en la pierna izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar 7 días sin incapacidad y sin secuelas. Igualmente el agente Roberto presentó contusiones en el brazo izquierdo y en pierna izquierda y dolor en la zona de la musculatura pectoral izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 7 días, sin secuelas.- D. Juan Ramón, como consecuencia de su conducta, esto es, de su intento de que los agentes no le sacaran del coche y no le detuvieran, y de su caída al suelo, para evitar ser detenido, tuvo unas lesiones, concretamente unas heridas superficiales en zona frontal izquierda, rodilla izquierda y codo izquierdo, con contusiones, estando de baja 10 días, 5 de ellos siendo impeditivos para sus ocupaciones habituales. No ha quedado acreditado que sufriera otras lesiones físicas o psíquicas.- No ha quedado demostrado que D. Juan Ramón sea una persona muy conocida en Vitoria, y concretamente que los agentes de la autoridad conocieran al Sr. Juan Ramón.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, en relación de concurso ideal con dos faltas de lesiones; por el delito a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y por cada una de las dos faltas de lesiones, a una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 6 euros (180 x 2 igual a 360 euros); a que abone a Roberto y Armando la suma a cada uno de ellos de 252 euros (504 euros en total); suma que devengará un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y a que satisfaga las costas procesales relacionadas con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular constituida por los agentes de la autoridad. Que debemos absolver y absolvemos libremente a Roberto y a Armando de los delitos contra la dignidad e integridad moral, de detención ilegal y de lesiones menos graves en agresión o alternativamente de una falta de lesiones, ya definidos, por pronunciamiento favorable, absolviendo igualmente al Gobierno Vasco, como responsable civil subsidiario, a quien una vez firme esta resolución se procederá a la devolución de la fianza constituida, declarando de oficio las costas relacionadas con la acusación formulada por el Sr. Juan Ramón contra los agentes de la autoridad y el Gobierno Vasco.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Juan Ramón (como acusado) basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española ), en conexión con el artículo 14 del mismo Texto (derecho a la igualdad) y el principio "in dubio pro reo".

Segundo

Con base en el artículo 849.1º se alega la infracción de la normativa reguladora de la prueba indiciaria o circunstancial, consistente actualmente en los artículos 385 y 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con base en el artículo 849.1º se alega la aplicación indebida del artículo 556 del Código Penal .

Cuarto

Con igual apoyo que el anterior, se alega la infracción del artículo 621 del Código Penal .

Quinto

También con base en el artículo 849.1º, se alega la infracción del artículo 14 del Código Penal .

Sexto

Con base, asimismo, en el artículo 849.1º de la Ley Procesal , se alega la inaplicación de la eximente de legítima defensa completa o incompleta, en relación con el delito de resistencia y las faltas de lesiones.

Séptimo

Con apoyo también en el artículo 849.1º se alega la falta de aplicación de la eximente del artículo 20.6 del Código Penal o con carácter de incompleta.

Octavo

Señala el recurrente cuatro grupos de documentos que, desde su punto de vista, acreditan el error que denuncia.

Noveno

Con base en el artículo 851.1º inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

Décimo

Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la infracción del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1.966 .

  1. - La representación de Juan Ramón (como acusación particular) basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución y del artículo 14 del mismo texto legal .

Segundo

Con base en el artículo 849.1º se alega la infracción de la normativa reguladora de la prueba indiciaria consistente actualmente en los artículos 385 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Con base en el artículo 849.1º se alega la falta de aplicación del artículo 175 del Código Penal .

Cuarto

Con igual base que el anterior, se alega la falta de aplicación de los artículos 167 y 163.1 del Código Penal .

Quinto

También con base en el artículo 849.1º se alega la falta de aplicación del artículo 617.3 del Código Penal .

Sexto y

Séptimo

Sin contenido.

Octavo

Se alega error en la apreciación de la prueba.

Noveno

Con base en el artículo 851.1º inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega contradicción entre los hechos declarados probados.

Décimo

Se alega vulneración de la doble instancia penal.

  1. - Instruidos el Ministerio fiscal y la parte recurrida impugnaron la totalidad de los motivos aducidos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de vista prevenida, ésta se celebró el día 12 de enero de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del art. 24,2 CE en relación con el art. 14 CE y el principio in dubio pro reo.

El argumento de apoyo es que no pueden considerarse prueba de cargo bastante las simples declaraciones de los agentes implicados en las vicisitudes que dieron lugar a esta causa.

En una inteligencia formalista, pero muy habitual y consolidada del derecho a la presunción de inocencia, esta sola afirmación -que acredita el examen en el juicio de ciertas fuentes de prueba, de las que se derivan determinadas aportaciones- bastaría para desestimar el motivo. No obstante, no es tal el criterio que se va a seguir, y, además, como se verá, concurre una relevante razón de fondo.

Es cierto que la sala ha tomado en consideración las manifestaciones en juicio de los agentes que protagonizaron la intervención sobre Juan Ramón. Pero no sólo, puesto que en la sentencia se pone de manifiesto la existencia de datos de indudable calidad informativa que proceden, precisamente, de lo dicho por este último.

Podrá discutirse -como, en efecto, se discute- que el arranque de la intervención policial hubiera gozado o no de pleno fundamento. Incluso, a título de hipótesis, cabría admitir que hubiese sido debida a un error de percepción de los agentes acerca del comportamiento de Juan Ramón ante un semáforo. Pero si es cierto que la orden de detención del auto y el requerimiento de la documentación del mismo y de la personal, pudo representar una molestia, también lo es que, objetivamente, no supuso la imposición de una conducta particularmente gravosa ni especialmente lesiva para la dignidad y la libertad del afectado. Sin contar que si -como pretende- los funcionarios estaban equivocados, esto es algo que siempre le habría permitido formular la correspondiente denuncia o protesta.

Pero hay que reparar en que, según se dice en la sentencia, el propio recurrente admite que su actitud ante la intervención de los agentes fue negativa. Y consta que carecía de DNI y de permiso de conducir, lo que, en términos de experiencia corriente, podría, sin más, explicar muy bien este comportamiento. Luego, está acreditado que se encerró en el coche; y acepta que, cuando, al fin, éste fue abierto, no quiso salir e intentó agredir a los agentes, lo que a su vez explica por qué tuvieron que pasar de las palabras a la acción, como único modo de neutralizar la de Juan Ramón.

Podrá cuestionarse, como también se cuestiona, la imparcialidad de las manifestaciones de éstos, pero es claramente advertible que están avalados por la versión de los hechos del propio Juan Ramón que, ciertamente, corrobora en aspectos esenciales esas afirmaciones de cargo.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).

Pues bien, de lo expuesto resulta que el tribunal contó con prueba suficiente y bien obtenida y que la valorada como de cargo no es unilateral en su procedencia, sino que se formó con elementos aportados por el mismo recurrente. Así, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Al amparo del art. 849, Lecrim y en conexión con el anterior, se ha alegado quebrantamiento de las reglas de la prueba indiciaria. Ello por entenderse que la versión de los funcionarios no es creíble, ya que en los hechos no se describe una acción espectacular ni un exceso de velocidad por parte de Juan Ramón, de donde debería seguirse que hubo un exceso inicial en la actuación de los primeros; que es frente a lo que éste último habría reaccionado. De una forma - se dice- que bien pudo obedecer a miedo, a la inmovilización del vehículo y a ser agredido.

Pero, a tenor de lo expuesto, la interpretación de los indicios en presencia que se propone no es nada plausible. Y menos tratándose de una persona "respetada y respetable de 60 años", según se indica, que -en el inicio de las vicisitudes de referencia y en su hipótesis- a lo sumo resultaría haber sido objeto de un control no inusual de la circulación rodada en medio urbano, que, en el peor de los casos, nunca podría tener consecuencias graves o irreversibles. Por lo que es claro que una circunstancia de esta clase, ni siquiera con el ingrediente sobreañadido de la sugerida (que no acreditada) policial puesta en escena con "tono prepotente y chulesco", carece de aptitud para despertar pánico (más que miedo, dado el perfil de la conducta) en un sujeto maduro, de sólida posición, normalmente dotado en el plano de las habilidades sociales y, al parecer, en buenas relaciones con la propia policía. Máxime cuando todo transcurría en una vía pública concurrida, como dice la sala.

Es por lo que el discurso del recurrente carece de consistencia en el plano argumental. Pues en el comportamiento de los agentes -ni aun en la versión del recurso, se insiste- no se objetiva dato alguno apto para justificar una reacción de la irracionalidad de la acreditada en Juan Ramón, efectivamente producida.

Se ha querido hacer especial hincapié en la naturaleza de las lesiones padecidas por todos los implicados, subrayándose que las de Juan Ramón serían de mayor entidad. Pero lo que consta es que, a pesar de que las de éste acusan cierta diferencia de grado, dentro de la general levedad de las constatadas, todo indica que fueron causadas al tratar de extraerle del vehículo, para culminar la intervención en curso, cuyo ritmo en el uso de la fuerza fue marcado por él mismo.

Cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia bien conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos- base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, siendo así, no cabe duda que el tratamiento que la Audiencia ha hecho de los datos del cuadro probatorio se ajusta a este canon. Porque existen datos relativos al comportamiento de Juan Ramón que, aportados por él mismo, coinciden de forma evidente con los debidos a los funcionarios y que han sido evaluados por la sala con la racionalidad y la transparencia exigibles, para llegar a la conclusión que se expresa en los hechos probados.

Tercero

Por el cauce del art. 849, Lecrim , se ha denunciado infracción del art. 556 Cpenal , al faltar elementos del tipo. En concreto, el correcto ejercicio de sus funciones por parte de los agentes; y el ánimo de ofender o denigrar por la de Juan Ramón.

El motivo no podría prosperar en ningún caso, ya que arranca de presupuestos que son ajenos a los hechos; pero tampoco sería atendible incluso de aceptarse ese punto de partida. En efecto, el recurrente argumenta a partir de las normas jurídicas que, en general, delimitan las funciones de la policía de seguridad y de la encargada más específicamente de la seguridad vial en el medio urbano; entendiendo que los que actuaron carecían de habilitación legal para intervenir como lo hicieron, invadiendo competencias propias de la policía local. Pero el argumento no se sostiene, porque, en presencia de una posible infracción administrativa, ni siquiera una extralimitación como la sugerida convertiría la actuación en pura vía de hecho y a los agentes en meros particulares, frente a los que resultase posible reaccionar como consta que lo hizo Juan Ramón.

Así resulta de conocida jurisprudencia de esta sala que, en general, contempla supuestos de actuaciones objetivamente no conformes a derecho y, por tanto, en cualquier caso ilegítimas: bien por hallarse ellas mismas en cuanto tales fuera de la norma o porque lo estuviera la calidad del trato inferido a los concernidos por la intervención. Con la particularidad de que ni siquiera en tales casos se reconoce a los afectados, como supuesto derecho, el de reaccionar de cualquier modo. ( SSTS 1042/1994, de 25 de mayo, 1294/1994, de 24 de junio y 1534/2002, de 18 de septiembre , entre otras). Con lo que, de nuevo, ni aceptando la premisa de que parte esta vez, asistiría la razón al recurrente.

Por eso, puede decirse, está ya respondida la segunda de las objeciones que integran este motivo. Y es que la actitud de aquél no se limitó a cuestionar verbalmente la actuación de los agentes, sino que se prolongó en una actitud de oposición activa, objetivamente injustificada e inexplicable en razón de la mantenida por éstos, que es lo que les obligó a recurrir a la fuerza física. Con lo que la falta de motivo para operar con un móvil como el pretendido al recurrir, deja en pie como único existente el atribuido por la sala a Juan Ramón.

Cuarto

Lo aducido ahora, igualmente al amparo del art. 849, Lecrim , es también infracción de ley, en este caso, del art. 621 Cpenal , por haber concurrido -se dice- animo defensivo en el recurrente al causar las lesiones.

Pero, por lo que acaba de razonarse, esta explicación carece de toda plausibilidad y el motivo debe rechazarse.

Quinto

De nuevo es infracción de ley lo alegado, ahora del art. 14 Cpenal . Porque -es el argumento- no se habría apreciado por la sala que Juan Ramón obró con error de hecho o de tipo al creer que los que le abordaron no eran agentes de la autoridad sino ciudadanos de uniforme incompetentes. O, alternativamente, porque habría concurrido error de prohibición, al haber obrado aquél en la creencia de que su resistencia era legítima, en vista de la extralimitación competencial.

De nuevo se trata de un motivo de infracción legal que no denuncia un posible defecto de subsunción, puesto que se aparta de lo que consta en los hechos. Pero es que además, y por lo que ya se ha dicho, la hipótesis fáctica de que parte el recurrente carece de apoyo en los datos de esta naturaleza que emergen del cuadro probatorio. Porque, conviene insistir, aunque sea una pura obviedad, para que un ciudadano sensato y medianamente informado pudiera creerse jurídicamente autorizado, en virtud de una inferencia del mínimo de racionalidad exigible, a tratar a policías uniformados como simples agresores, tendría que haberse dado una forma de intervención de la que no existe el menor rastro. Ni siquiera siguiendo la imaginativa pauta de lectura de los datos probatorios que subyace al planteamiento del recurso, que tampoco en este aspecto puede ser estimado.

Sexto

Se ha aducido infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por inaplicación de la eximente 20,4 Cpenal, de legítima defensa.

De nuevo el recurrente opera al margen de los hechos probados al presuponer, como premisa de esta objeción, la existencia de una actuación por parte de los funcionarios susceptible de ser asimilada a una forma de "agresión ilegítima". La abrumadora falta de fundamento de semejante punto de vista, sobre el que ya se ha avanzado alguna consideración, hace innecesario abundar en el asunto. En las circunstancias dadas, no existió para Juan Ramón ninguna situación de peligro real e inmediato ( SSTS 813/1993, de 7 de abril y 2135/1993, de 6 de octubre , entre muchas); y dado su perfil socio-cultural y su edad, hay que excluir que hubiera podido erróneamente representársela como tal. Así, este motivo tampoco puede prosperar.

Séptimo

Por idéntico cauce que en el caso anterior, se alega inaplicación de la eximente del art. 20,5 Cpenal , de miedo insuperable, al menos como incompleta. Y ello porque en el calzoncillo de Juan Ramón se habría constatado la existencia de restos de heces.

De nuevo también hay que señalar la ausencia en los hechos de cualquier dato hábil para fundar la aplicación de es la eximente, completa o incompleta. Y, por lo demás, la suciedad observada en la prenda íntima del recurrente no lleva, y menos necesariamente, a la conclusión que él mismo pretende, y podría muy bien haberse debido a los esfuerzos físicos realizados dentro del auto, en el curso de su disparatada oposición a los agentes.

Octavo

Al amparo del art. 849, Lecrim , se afirma la existencia de error en la apreciación de la prueba con base en documentos de la causa que demostrarían la equivocación del juzgador. Como tales, se señalan:

- Los que permitirían formar criterio sobre la existencia o inexistencia de los documentos requeridos por los agentes, su aportación sucesiva y su posesión por los agentes Roberto y Armando (folios 143, 237-240, 282-284 y 481-483.

- El que acreditaría la realidad de Juan Ramón se hizo sus necesidades, por miedo (folio 26).

- Los que denotarían "error de hecho o de apreciación probatoria sobre la notoriedad y conocimiento público en Vitoria del Sr. Juan Ramón, cuando se alude a la posibilidad de identificarlo sin llevárselo detenido". Y se señala como documentos: la identificación en comisaría (folio 1), la diligencia de identificación (folio 11) y varios periódicos (folios 100-131).

- El que informaría de que las lesiones de Juan Ramón derivaron de golpes propinados por los agentes como agresores (informe pericial, folio 40).

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que, por ejemplo, no gozan claramente de esa calidad las actuaciones procesales ni las declaraciones de los implicados en los hechos (entre muchas, SSTS 298/2000, de 22 de febrero y 514/2000, de 21 de marzo ).

Pues bien, el planteamiento del motivo hace patente que no se puede hablar de una contradicción entre enunciados lingüísticos relativos a los hechos del género de la que demanda el precepto citado según resulta del también aludido estándar jurisprudencial. Además, la generalidad de los documentos citados carecen técnicamente de aptitud para operar como tales en ese mismo marco normativo, y en ningún caso cabe decir que su contenido informativo sea incontestable a la luz de las demás pruebas. El examen de los periódicos podría llevar a formular alguna conjetura acerca del la notoriedad de Juan Ramón en ciertos medios sociales, pero tampoco es esto lo que reclama la norma de referencia para apreciar el motivo. Y el informe del forense, como bien dice el Fiscal, es un dictamen que sólo describe heridas, ciertamente muy inespecíficas, de las que no se sigue error alguno de la sala, que ha interpretado estos estigmas en el contexto de los restantes elementos del cuadro probatorio. El motivo, pues, en todas sus vertientes, carece ostensiblemente de fundamento.

Noveno

Por el cauce del art. 851, Lecrim , se denuncia contradicción en los hechos declarados probados. Y se concreta en las expresiones: "sin golpear en ningún momento al Sr. Juan Ramón"; "sin esgrimir la porra". En el primer caso la inconsecuencia estaría en el reconocimiento de la existencia de contusiones; y en el segundo en que la porra o bastón policial fue usado para meterlo por la ventanilla con objeto de impedir que Juan Ramón cerrase el cristal.

Pues bien, la objeción está claramente aquejada de patente falta de rigor. Lo primero, porque en los hechos se describe con meridiana claridad una situación en la que un Juan Ramón violento y que había comenzado a dar patadas desde dentro del coche, tuvo que ser reducido, lo que guarda una relación de total compatibilidad con la presencia de las contusiones. Y lo segundo, porque la alusión a la porra tiene que ver con momentos distintos. Uno en el que no se usó, y otro posterior, en el que se hizo de la forma que también se señala.

Ex por lo que el motivo sólo puede rechazarse.

Décimo

Se plantea como motivo residual y con el único fin de "dejar constancia de su formulación en instancias superiores (TEDH)".

Dado este planteamiento, y puesto que la finalidad es de constancia y ya se ha producido, sobraría cualquier consideración. En todo caso, basta tener en cuenta que, como recuerda, entre muchas, la sentencia de esta sala 2047/2002, de 10 de diciembre , haciéndose eco de otras, el Tribunal Constitucional (sentencias 37/1988, de 3 de marzo y 106/1988, de 8 de junio ) ha entendido que de la lectura del segundo de los preceptos del PIDCP citados se desprende que lo prescrito no es propiamente una "doble instancia", sino el derecho del condenado a someter el fallo que le afecte al conocimiento de otro tribunal; exigencia ésta a la que da satisfacción el recurso de casación previsto en la Ley de E. Criminal.

Por otra parte, es claro que, a tenor de la previsión del art. 5,4 LOPJ y de lo que dispone el art. 24,2 CE en materia de presunción de inocencia, la objeción del recurrente a la sentencia impugnada, en el sentido de que la decisión que contiene adolecería de falta de prueba de cargo puede ser objeto de examen suficiente en el vigente marco legal, como en efecto lo ha sido.

Undécimo

El propio Juan Ramón, en este caso actuando como acusación particular frente a los agentes implicados en esta causa, ha formulado recurso de casación, postulando su condena.

Los argumentos de que se sirve son: sobrevaloración de las pruebas de descargo de los agentes, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; vulneración de las reglas que deben regir en materia de prueba indiciaria; infracción del art. 175 Cpenal , debido a los sufrimientos deparados a Juan Ramón por los agentes; inaplicación de los preceptos que sancionan la detención ilegal; otro tanto a propósito del que tipifica la falta de lesiones, por los traumatismos -se dice- causados a aquél con dolo, eventual, al menos; error en la apreciación de la prueba con idéntica formulación que el que se ha examinado; contradicción en los hechos, asimismo ya vista; y defecto de doble instancia.

Pues bien, en realidad, se trata del mismo recurso, articulado sobre la base de los mismos motivos, si bien desde otra perspectiva procesal, y partiendo de una hipótesis en tema de hechos que es alternativa a la acogida por la sala de instancia.

Pues bien, en el examen de la primera impugnación se ha examinado la totalidad del contenido de esta segunda y, en consecuencia, basta con remitirse a lo ya expuesto, de lo que se sigue la total desestimación del recurso.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación de Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, de fecha seis de Octubre de dos mil cuatro .

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y la pérdida del depósito constituido y su ingreso en el tesoro público.

Comuniquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

130 sentencias
  • SAP Barcelona 774/2010, 31 de Agosto de 2010
    • España
    • 31 Agosto 2010
    ...de 16 de julio; nº 1156/2004 de 21 de octubre; nº 709/2005 de 7 de junio; nº 776/2005 de 22 de junio; nº 912/2005 de 8 de julio; nº 24/2006 de 19 de enero; nº 607/2006 de 4 de mayo; nº 1222/2006 de 14 de diciembre; nº 136/2007 de 8 de febrero; nº 418/2007 de 18 de mayo; nº 452/2007 de 23 de......
  • SAP Vizcaya 90302/2012, 17 de Abril de 2012
    • España
    • 17 Abril 2012
    ...de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 2......
  • SAP Ciudad Real 89/2012, 14 de Junio de 2012
    • España
    • 14 Junio 2012
    ...de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 2......
  • SAP Madrid 477/2013, 18 de Octubre de 2013
    • España
    • 18 Octubre 2013
    ...de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR