STS 514/2000, 21 de Marzo de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2295
Número de Recurso2631/1998
Procedimiento01
Número de Resolución514/2000
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado MARIO MANUEL S.T.contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procurador Sra. G.I..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Noia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 8/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de A Coruña que, con fecha, 25 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la tarde del día 17 de julio de 1996, el acusado Mario Manuel S. T., mayor de edad y sin antecedentes penales, denunció ante la Guardia Civil de Boiro la desaparición del turismo de su propiedad, un Peugeot 205, matrícula C-., de valor notoriamente superior a las 50.000 pesetas, culpando ya desde el primer momento a su compañera sentimental de habérselo llevado, valiéndose de un juego de llaves que tenía en su poder.- Como el automóvil lo tenía asegurado en la compañía MAFRE, con el número de póliza ----------, presentó al día siguiente el correspondiente parte de siniestro en la sucursal de la compañía en Noia, pero silenciando lo antes expuesto, expresó que se lo habían robado y solicitar la correspondiente indemnización por la pérdida patrimonial derivada de este riesgo; unas semanas después recuperó tal automóvil y comenzó de nuevo a usarlo con asiduidad, guardándolo incluso en un garaje del mismo edificio donde estaban situadas las oficinas de la compañía Mafre en Noia, lo que en ningún momento comunicó a ésta, y, a pesar de ello, persistió en su reclamación a la aseguradora, a la que incluso dirigió un escrito de fecha 17 de octubre siguiente pidiendo de nuevo que se le indemnizase en el valor del vehículo asegurado, y en cien mil pesetas más en que fijaba prudencialmente los perjuicios que le ocasionaba la laxitud con que actuaba la compañía".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que, debemos condenar y CONDENAMOS al acusado MARIO MANUEL S. T. como autor responsable de un delito de ESTAFA, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- Contra esta sentencia, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no resulta acreditado que el recurrente fuese la persona que estaba conduciendo el vehículo durante el tiempo que estuvo reclamando la indemnización a la Compañía de Seguros por el robo del automóvil.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de las investigaciones realizadas por la Agrupación de tráfico de la Guardia Civil y las declaraciones depuestas por varios testigos que pudieron observar como el acusado tenía el vehículo en su poder cuando continuaba reclamando la indemnización a la Compañía aseguradora, lo que ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

Ciertamente, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, dos miembros de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil depusieron testimonio en el que dejaron constancia de que el acusado circulaba con su vehículo después de haber presentado la denuncia por robo y mientras estaba reclamando la indemnización a la Compañía de Seguros.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En concreto se alega indefensión por no haber podido interrogar a los testigos directos de cargo al no haber tenido conocimiento de su situación de imputado.

Olvida el recurrrente que se le recibió declaración en calidad de imputado, debidamente asistido de Letrado (folio 27 de las actuaciones); se personó en las actuaciones (folio 108); planteó cuestiones procesales (folio 136) y ha ejercido su derecho de defensa sin restricción alguna, habiendo podido interesar la prueba que ha tenido por conveniente.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, incluido el interrogatorio de los testigos de cargo que prestaron declaración en dicho acto.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al establecer como hecho probado que el recurrente silenció la recuperación del vehículo y señala como documentos su propia declaración en la instrucción de las diligencias y en el acto del juicio oral así como la declaración prestada por el jefe comercial de la compañía aseguradora.

Las declaraciones de acusados y testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, las declaraciones mencionadas en modo alguno evidencian error del Tribunal de instancia en cuanto al sentenciar ha contado con testimonios, no señalados en el motivo, que acreditan los hechos que se declaran probados.

El motivo no puede ser estimado.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por MARIO MANUEL S.T., contra sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 25 de abril de 1998, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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