STSJ Canarias , 30 de Enero de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:390
Número de Recurso1233/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de enero de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Gobierno De Canarias contra la sentencia de fecha 22.6.2001 dictada en los autos de juicio nº 0000209/2001 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. Gema , contra Gobierno De Canarias .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con antigüedad desde 11.1.74 Y salario según Convenio. Presta servicios en la Escuela Infantil Santa María de Guía, dependiente de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

SEGUNDO

La actora tiene el titulo de bachiller superior.

TERCERO

La demandada reconoce a la actora la categoría de auxiliar de puericultura y le abona sus retribuciones con arreglo al Grupo IV del Convenio Colectivo.

CUARTO

La demandada denomina actualmente al puesto de trabajo de la actora "educador infantil".

QUINTO

La actora reaIiza en el centro de trabajo indicado labores formativas, didácticas y educativas con niños.

SEXTO

Si la demandada hubiese retribuido a la actora con arreglo al Grupo III del Convenio Colectivo, ésta, en 2000, hubiese percibido adicionalmente la cantidad mensual de 127.710 ptas más una diferencia en cada una de las dos pagas extraordinarias de 13.065 ptas. Por su parte, en enero y febrero de 2001 hubiese percibido la cantidad adicional mensual de 130.266 ptas. En consecuencia, por el periodo que va del 1.3.00 al 28.2.01, hubiese percibido la total cantidad de 1.563.762 ptas.

SEPTIMO

La actora formuló reclamación previa el 7.3.01, que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Gema contra la Comunidad Autónoma de Canarias, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a que la demandada le abone sus retribuciones con arreglo al Grupo III del vigente Convenio Colectivo; en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, por el periodo que va de 1.3.00 a 28.2.01, abone a la actora la cantidad de 1.563.762 ptas., y debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, auxiliar de puericultura, y le reconoce el derecho a ser retribuida con arreglo al Grupo III del Convenio Colectivo.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso, con base en un motivo doble de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 22.1, en relación con el 82.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 del Convenio Colectivo aplicable por entender que la actora reclama una clasificación de superior categoría; e infracción de los artículos 14.2, 15, 16 y 67 de la Ley de la Función Pública Canaria en relación con el artículo 15 y Anexo II del III Convenio Colectivo.

La cuestión suscitada en el recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en Sentencia dictada en el Recurso nº 987/2001, en sentido contrario a la tesis del recurso, y confirmando la sentencia de instancia.

Así, en la sentencia de esta Sala se dice literalmente:

"...Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en su Anexo II establece cinco grupos retributivos, cada uno con una denominación genérica y con una titulación requerida (como bien se refleja en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida):

el Grupo IV comprende los auxiliares especialistas y asimilados, siendo la titulación requerida la de Graduado Escolar, Formación Profesional de Primer Grado o equivalente, dentro del mismo se encuentran los auxiliares de clínica y enfermería y auxiliares de puericultura, entre otros; el Grupo III comprende a los especialistas y asimilados, requiriéndose para pertenecer al mismo la...

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