STS, 11 de Julio de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:5679
Número de Recurso177/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina, promovidos por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la INSPECCIÓN DE TRABAJO y por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA, en nombre y representación de Dª Rita Y D. Gabriel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación nº 3183/05, correspondiente a autos nº 132/04 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2005, deducidos por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, frente a Dª Ariadna, Dª Gabriela, Dª Remedios, D. Gabriel, Dª Ángela, Dª Guadalupe, Dª Rita, Dª Valentina, Dª Concepción y Dª Mónica y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., representado por el Procurador D. ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 37 de los de Madrid, de fecha 21 de enero de 2005, que debemos revocar y revocamos, declarando que la prestación de servicios de Dª Ariadna, Dª Gabriela, Dª Remedios, D. Gabriel, Dª Ángela, Dª Guadalupe, Dª Rita, Dª Valentina, Dª Concepción y Dª Mónica con CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS S.A. no tiene naturaleza laboral y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, de fecha 21 de enero de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Con fecha 11-8-03 se practican por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid a la empresa CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A. las Actas de liquidación 1699/03 y 1700/03 y Acta de Infracción coordinada 6881/03. Frente a dichas Actas se formuló escrito de alegaciones por la empresa en fecha 3-9-03. 2º) En las actas de liquidación 1699/03 y 1700/03 así como Acta de Infracción coordinada 6881/03, extendidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante por falta de alta y cotización en el Régimen General de la Seguridad Social de los codemandandos, se indica sustancialmente lo siguiente: El día 7-5-03 a las 18,45 h. se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa titular de las actas, tiene en Plaza de España, nº 6 de Madrid, al objeto de comprobar el cumplimiento de la normativa de Seguridad Social respecto de los trabajadores presentes en dicho centro de trabajo. El centro de trabajo en el que figura en su fachada, el rótulo y el logotipo publicitario de Seguros Santa Lucía, está configurado como Agencia de Seguros, encontrándose trabajando en el mismo por cuenta de la empresa titular de las actas, realizando labores de venta de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa, las personas citadas anteriormente y desde las fechas que posteriormente se indicarán, según manifestaron en presencia de los responsables del centro y con su asentimiento, en cuanto fecha de inicio y retribución. 3º) En fecha 3-9-03 se presentó por la empresa escrito de alegaciones manifestando substancialmente lo siguiente: -Caducidad del procedimiento sancionador, al haberse superado el plazo previsto en art. 113.3 de la Ley 30/92 y art. 20.3 del RD 928/1998, en relación con los artículos 42, 44 de la Ley 30/92 y Sentencia del Tribunal Supremo, 12-11-2001 (Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª). -Presunción al no haber sido constatado ni cuestionado hechos consignados en las actas. Inexistencia de relación laboral y por tanto la no obligación de cursar el alta y cotizar por la empresa de conformidad con los artículos 12, 97.1, 7.1.a del RD Legislativo 1/1994, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 1º Orden 28/12/66. 4º ) Los codemandados desarrollan su trabajo en las dependencias de la empresa, proporcionando ésta los medios, consistiendo su actividad en realizar llamadas telefónicas, con finalidad de vender seguros en una zona concreta delimitada por la empresa (interrogatorio y testifical)".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la demanda planteada por la Inspección Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales, debo declarar y declaro la naturaleza laboral de la prestación de servicios realizada por Ariadna, Gabriela, Remedios, Gabriel, Ángela, Guadalupe

, Rita, Valentina, Concepción, Mónica en favor de CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS S.A., condenando ala parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictaron sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 15 de octubre de 2001 y 9 de abril de 2002 .

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 6 de febrero de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción del art. 222 de la LPL y de los artículos 1.1 y

1.3.f) del Estatuto de los trabajadores. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Del mismo modo, por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida: infracción del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, los presentes recursos de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 12 de enero de 2007, se admitieron a trámite los recursos dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTES los recursos. Se señaló para Votación y Fallo, el día 4 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, dimanan de la demanda de oficio interpuesta por la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales de Madrid, como consecuencia del levantamiento de las actas de liquidación de cuotas 1699/03 y 1700/03 y del acta de infracción coordinada 6881/03 y a la vista de las alegaciones efectuadas por la empresa, hoy demandada-recurrida "Centro Técnico Agente de Seguros" en relación con Dª Rita y D. Gabriel y otros más, respecto a la vinculación jurídica que les une con la citada empresa a fin de determinar si la misma es o no de naturaleza laboral. La sentencia de instancia dictada por la Magistrado Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, estimó la demanda planteada por la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales y declaró que la relación que vinculaba a las partes demandantes con la entidad demandada es de naturaleza laboral, estableciendo, al respecto, los pronunciamientos judiciales correspondientes.

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia que ahora se recurre, de 15 de noviembre de 2005, en el rec. 3183/05, estimó el recurso de suplicación, revocó la sentencia de instancia y declaró que la relación que une a los demandantes con la entidad demandada no tiene naturaleza laboral. Frente a esta última sentencia, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, de una parte por al Abogacía del Estado, que propone, al respecto, como sentencia referencial la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 15 de octubre de 2001, recurso de casación para unificación de doctrina 2283/00 y, de otra parte, los demandantes Dª Rita y D. Gabriel, que proponen como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, en fecha 9 de abril de 2002, en el recurso 1381/01.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, ha de examinarse si conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, concurre el requisito de la contradicción judicial exigible, con carácter ineludible, para la viabilidad del mismo.

Esta Sala, en sus recientes sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 -recursos 1678/05 y 1173/05 - que aparecen referidas a la misma empresa empleadora y en relación con sentencias provenientes de igual Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en las que se invocó como contradictoria una de las sentencias que, en tal sentido, se esgrimen, ahora, en el presente recurso, sentencia de 15 de octubre de 2001 -rec. 2283/00 - apreció ya, la concurrencia del requisito de la contradicción, por lo que ha de estimarse que se dan respecto de dicha sentencia de contraste las identidades esenciales a que hace referencia el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Lo mismo cabe decir respecto de la segunda de las sentencias invocadas como contradictoria por las otras partes recurrentes, que es la de esta Sala de 9 de abril de 2002, dictada en el recurso 1381/01, por cuanto aunque se adviertan determinadas diferencias en los presupuestos de hecho enjuiciados en una y otra resolución judicial en comparación, sin embargo, substancialmente se cuestiona y resuelve un mismo problema jurídico, que no es otro sino el de determinar la naturaleza jurídica de la relación que une a los subagentes con los agentes de seguros, sobre la base de la situación de dependencia en que se encuentran los primeros respecto de los segundos, a su forma de retribución y a la realización del cometido que se les encomienda con los elementos puestos a disposición de los mismos por quien actúa de agente de seguros.

Como consecuencia de todo lo expuesto ha de estimarse que concurre el requisito de la contradicción en los dos recursos a los que se contrae el presente enjuiciamiento.

TERCERO

La cuestión que hoy se somete, nuevamente, a la consideración de esta Sala, aunque referida a distintos subagentes de seguros que vienen prestando servicios en iguales condiciones para idéntica empresa de agencia de seguros -Centro Técnico de Agentes de Seguros-, y a los que la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, insiste en negar el carácter de relación laboral, al vínculo jurídico que mantienen con dicha empresa ha sido resuelta, ya, en varias ocasiones a favor de la tesis mantenida por la Abogacía del Estado y por los Subagentes que hoy recurren, razón por la que, al ser substancialmente idénticos los antecedentes fácticos del presente procedimiento que trae causa de una misma actuación de la Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales, ha de reiterarse el criterio jurisprudencial mantenido en las ya citadas sentencias de 26 de mayo y 12 de junio de 2006 .

En tal sentido conviene recordar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 9 de abril de 2002 -rec. 1381/01 - que, ahora, se propone como contradictoria. Expusimos entonces que: "El tema de la naturaleza jurídica de la relación de agentes y subagentes de seguros ha sido ampliamente tratado por la Jurisprudencia de esta Sala que, en términos generales, viene afirmando la naturaleza civil y no laboral de la relación jurídica de agencias de seguros. Desde la ya viejas sentencias de 23-3-1995 y 2-7-1996, hasta la más reciente jurisprudencia de la Sala contenida entre otras muchas en las sentencias de 18-4-2001, 14-5-2001, 28-6-2001 y 2-10-2001 se viene manteniendo de modo inequívoco que la relación jurídica de agentes de seguros es mercantil y sustraída, por tanto, al orden jurisdiccional Social. Sin embargo, cuando se trata de relaciones jurídicas de subagentes de seguros, la última jurisprudencia citada, aún sin entrar en el fondo del asunto en algunos casos por falta del requisito de la contradicción, se esfuerza en poner de relieve la distinta condición del agente y del subagente de seguros enfatizando en las distintas condiciones en las que puede ser contratado este último frente a la característica autonomía y estabilidad del primero, lo que puede dar lugar, conforme a la sentencia de 16-2-1998, a la existencia de una propia relación laboral, cuyo conocimiento ha de recaer en el ámbito del orden jurisdiccional social.

Incluso una antigua sentencia de 6-4-1990 aplicando el art. 12 del R.D. Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, llega a la convicción de que, en el caso por la misma enjuiciado, las tareas encomendadas al subagente conducen a la conclusión de que la relación que le une con el agente de seguros es laboral y no mercantil, siendo de significar, por otra parte que el art. 11 de la normativa mencionada permite que los empleados de mediadores de seguros puedan producir seguros a favor de los mismos, sin perder su condición de trabajadores.

En otro aspecto, es de mencionar el art. 5-1-2 de la Ley 12/1992, que indican que el agente deberá realizar "por sí mismo o por medio de sus dependientes", labores que como tal le corresponde y que la actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario.

Resulta claro de cuanto se deja expuesto que así como la relación jurídica de agente de seguros queda excluida del ámbito laboral, en razón a que la actividad de promoción se lleva a cabo de forma autónoma y de manera continuada y estable, sin embargo la relación jurídica del subagente de seguros admite una variabilidad en la colaboración que mantiene con el agente que, en algunos casos, no en todos, permite encuadrarla dentro del ámbito laboral".

Asimismo, en nuestra sentencia de 15 de octubre de 2001 -rec. 2281/00 - que hoy se aporta como término de contradicción, se señala lo siguiente "En el artículo 7.3 de la Ley 9/1992, se establece la posibilidad de que los agentes de seguros utilicen servicios de subagentes, que colaborarán con ellos en la formación y mediación de seguros en los términos que se acuerde en el contrato. Pero de este precepto no puede deducirse que el Legislador haya atribuido al contrato entre agente y subagente naturaleza mercantil, con carácter general. Como puso de relieve la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1998 en estos contratos de los subagentes, habrá de estarse a los datos fácticos concurrentes en cada caso para determinar la naturaleza mercantil o laboral de la relación".

Como se dice en nuestra ya citada sentencia de 12 de junio de 2006 -rec. 1173/05 -, "en cada caso ha de examinarse si concurren o no las notas que configuran la relación jurídica laboral a tenor de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que es, precisamente, el precepto que se invoca como infringido.

CUARTO

En el caso que hoy ocupa la atención enjuiciadora de la Sala ha quedado acreditado, según el firme Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, que la empresa en la que prestan servicios los demandantes de autos, es una agencia de seguros y que en ella, los mismos, realizan labores de ventas de seguros por teléfono bajo la dirección y organización de la empresa que es la que proporciona todos los medios para realizar la actividad, que queda reducida a la realización de esas llamadas telefónicas con la finalidad de vender seguros y esto, en una zona concreta y delimitada por la propia empresa, percibiendo por todo ello aquéllos la retribución que les abona la agencia de seguros.

QUINTO

En base a lo que se deja expuesto y teniendo en cuenta el criterio mantenido por esta Sala, en sus más recientes sentencias de 26 de mayo de 2006 -rec. 1678/05-, 12 de junio de 2006 -rec. 1176/05-, 4 de julio de 2006 -rec. 1168/05 y 14 de julio de 2005 -rec. 1421/05 -, ha de entenderse que la relación que vincula a los subagentes de seguros con la agencia para la que prestan servicios es una relación laboral por cuanto quienes actúan de demandantes-recurrentes, se limitan a vender seguros telefónicamente siguiendo las instrucción de la agencia que los contrató, sin que tengan instalaciones, personal o materiales propios para la realización de su trabajo, sino que utilizan los de la expresada agencia, sin que al respecto, cobre relevancia suficiente a los fines de la configuración legal de la relación jurídica que vincula a ambas partes contendientes el hecho de que se hubiera suscrito un contrato nominado como mercantil, por cuanto los contratos son lo que son con independencia de la nominación que les asignen las partes.

SEXTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, los recursos han de ser estimados, lo que supone la casación y anulación de la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia, confirmar íntegramente esta última, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para unificación de doctrina promovidos por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la INSPECCIÓN DE TRABAJO y por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL TUÑAS MATILLA, en nombre y representación de Dª Rita Y D. Gabriel, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2005, en recurso de suplicación nº 3183/05, correspondiente a autos nº 132/04 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2005, deducidos por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO, frente a Dª Ariadna, Dª Gabriela, Dª Remedios, D. Gabriel, Dª Ángela, Dª Guadalupe, Dª Rita, Dª Valentina, Dª Concepción y Dª Mónica y CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede con desestimación del recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia, confirmar íntegramente esta última, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdicicional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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