STS, 14 de Junio de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:4355
Número de Recurso5528/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5528/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Felix, representado por la Procuradora doña Ana Leal Labrador, contra la sentencia de doce de junio de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 103/1999 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO.- Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 103/99, formulado por la representación procesal de D. Felix, contra la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por el Abogado del Estado, en impugnación de la resolución de 26 de febrero de 1999, que acordaba imponerle la sanción de separación de servicio como autor de una falta muy grave, y DECLARAMOS CONFORME A DERECHO LOS ACTOS RECURRIDOS; todo ello con el fundamento que se contiene en la presente Sentencia y sin hacer expresa declaración en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de don Felix y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte Sentencia estimándolo, casando la resolución recurrida y declarando la caducidad del procedimiento sancionador 62/97 seguido contra mi representado, o, subsidiariamente, la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 26-2-99 dictada en el referido procedimiento sancionador por no existir ilícito administrativo y no ser responsable el Sr. Felix de los hechos imputados, y, subsidiarimente, para el caso de que se considerara a mi representado responsable de tales hechos, que se le impusiera la sanción prevista en el apartado b) del art. 14 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por R.D. 3371986, de 10 de enero , es decir, la suspensión de funciones y por el tiempo mínimo de tres años, con imposición de las costas de este recurso a la parte contraria, por ser ello de justicia que pido.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia que desestimara recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de treinta y uno de mayo de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo inició don Felix, mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 29 de febrero de 1999 del Ministerio de Interior que, en su condición de funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, destinado en el Establecimiento Penitenciario de Santa Cruz de la Palma, le impuso la sanción de separación del servicio, por considerarlo autor de la FALTA MUY GRAVE de abandono del servicio tipificada en el artículo 6.c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado .

El recurso contencioso-administrativo que acaba de mencionarse fue desestimado por la sentencia que es objeto del actual recurso de casación, interpuesto también don Felix.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en el segundo de sus fundamentos de derecho, delimita la controversia de fondo por ella enjuiciada diciendo que la demanda pretendió la anulación de la resolución impugnada o, subsidiariamente, la sustitución de la sanción impuesta por la de suspensión de funciones durante tres años.

También destaca a esos efectos que el actor esgrimió en apoyo de la pretensión anulatoria dos motivos: uno, de carácter jurídico formal, que defendió la caducidad del procedimiento por no haberse cumplido en su tramitación los plazos previstos en los artículos 25 a 48 Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado ; y otro, jurídico material, que adujo la inexistencia de la infracción sancionada, sobre la base de la ausencia de propósito o intención de abandonar el servicio y concurrir una causa de justificación, representada esta por el lamentable o pésimo estado físico y psíquico del actor.

Completa finalmente dicha delimitación haciendo constar que se invocó así mismo la aplicación del principio de proporcionalidad.

Más adelante la sentencia de la Audiencia Nacional analiza y rechaza la caducidad invocada como primera impugnación.

El argumento principal que utiliza para ello es que la mera infracción de los plazos contenidos en el Reglamento de Régimen Disciplinario no comporta la caducidad del expediente ni la nulidad de la resolución sancionadora.

Lo desarrolla diciendo que, según la normativa aplicable al caso enjuiciado (se citan los artículos 92 y 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC ), la caducidad surge exclusivamente para los procedimientos iniciados a instancia del interesado y cuando la paralización se produzca por causa imputable al interesado; y añadiendo que la realización de actuaciones realizadas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Finalmente, la sentencia "a quo" estudia y rechaza también las restantes impugnaciones, referidas a la posible inexistencia de los requisitos necesarios para la apreciación de la infracción sancionada y a si fue debidamente respetado el principio de proporcionalidad.

TERCERO

El recurso de casación de don Felix invoca en su apoyo tres motivos, todos ellos amparados en la letra D) de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 .

El primero censura a la sentencia recurrida la no apreciación de la caducidad que expresamente fue invocada en el proceso de instancia, y denuncia que al no hacerlo infringió los artículos 25 a 48 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ( en lo sucesivo "Rto/Reg Disciplinario")

Lo cual comporta reprocharle también como indebida la aplicación que hace de los artículos 92 y 63.3 de la LRJ/PAC para fundar el rechazo que decide de esa caducidad que fue reclamada.

Se aduce que la sentencia de instancia incurrió en las anteriores infracciones porque, a pesar de que en el procedimiento sancionador fueron incumplidos los plazos establecidos en esos preceptos reglamentarios antes mencionados, no declaró la caducidad de dicho procedimiento.

CUARTO

Efectivamente la sentencia recurrida, por lo que hace a la caducidad que fue invocada en la demanda formalizada en la instancia, aplicó indebidamente esos artículos 92 y 63.3 de la la Ley 30/1992. El precepto que hubo de tener en cuenta fue el artículo 43.4 de dicho texto legal en su versión anterior a la modificación de la Ley 4/1999 , que establecía:

Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento

.

Ese es el criterio que debe seguirse tras la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de esta Sala de 27 de febrero de 2006 (recurso 84/2004 ).

En ella se ha recordado que ese artículo 43.4 original de la Ley 30/1992 contemplaba la caducidad expresamente y fue la falta de mención explícita en el mismo a los expedientes disciplinarios lo que propició la práctica generalizada de que no se considerase aplicable a ellos, y que esa conclusión tenía su apoyo también en lo que establecía su disposición adicional octava sobre la no aplicación de dicha Ley a los procedimientos disciplinarios seguidos por las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.

Se declara también que esa disposición adicional octava de la Ley 30/1992 fue modificada como consecuencia de lo establecido por la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre , que dice:

Los procedimientos para el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto del personal al servicio de la Administración General del Estado se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las normas contenidas en los títulos I, II,III, IV,V,VII,VIII y X .

Y se afirma igualmente que entre esos títulos de la Ley 30/1992 que aparecen enumerados no se encuentra el título VI del que forma parte el artículo 92 pero sí aparece expresamente mencionado el título IV.

Siguiendo esa doctrina, si se tiene presente que el artículo 43.4 se halla en el título IV de la Ley 30/1992 , ha de concluirse que sí es aplicable en procedimientos, como el que aquí nos ocupa, en los que no haya previsión expresa al respecto.

Establecido lo anterior, debe señalarse que, a falta de un plazo máximo para terminar el expediente, hay que entender aplicable el establecido con carácter general en la propia Ley: tres meses ampliables por otros tres (versión original del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 ); y , pasado ese tiempo, entra en juego el artículo 43.4 de manera que, transcurridos treinta días a partir de dicho momento, ha de entenderse caducado el procedimiento, procediendo su archivo, bien a solicitud del interesado, bien de oficio.

Por tanto, el primer motivo de casación tiene que ser acogido,

QUINTO

La acogida de ese motivo de casación hace que corresponda a este Tribunal Supremo analizar esa cuestión de la caducidad para decidir si, en el concreto expediente disciplinario a que se refiere el presente litigio, procedía o no declarar dicha caducidad por aplicación de lo establecido en ese artículo 43.4 de la Ley 30/1992 .

La respuesta tiene que ser favorable a la tesis defendida por el recurrente en el proceso de instancia. El examen de las actuaciones pone de manifiesto que durante la tramitación del procedimiento, y a partir de que el recurrente utilizara el trámite de vista y alegaciones que le fue concedido, hubo unas dilaciones no imputables a dicho recurrente cuya duración fue superior al plazo de seis meses de duración máxima del procedimiento que establecía la versión vigente (durante los hechos) del artículo 42.2 de la Ley 30/1992 y, una vez alcanzado este límite máximo de duración procedimental, también transcurrió el plazo de treinta días del tan citado artículo 43.4 de la Ley 30/1992 sin que todavía se hubiera dictado la resolución sancionadora que fue objeto de impugnación en el proceso de instancia.

En relación con lo anterior debe significarse que esas actuaciones permiten comprobar lo siguiente:

- por resolución del instructor de 16 de abril de 1998, y para cumplimentar el trámite del artículo 41 del Reglamento de Régimen Disciplinario , se entregó al recurrente copia del expediente y se le concedió un plazo de diez días para realizar alegaciones;

- ese escrito de alegaciones fue presentado por el recurrente el 13 de mayo de 1998;

- la propuesta de resolución se formuló el 22 de septiembre de 1998 y se notificó el 23 inmediato posterior;

- el escrito de alegaciones frente a esa propuesta tuvo entrada el 14 de octubre de 1998;

- una vez finalizada su tramitación, con fecha 15 de octubre de 1998 el instructor elevó el expediente al Director General de Instituciones Penitenciarias;

- la resolución sancionadora impugnada fue dictada el 26 de febrero de 1999; y no consta ningún hecho o conducta imputable al recurrente que determinara la paralización del procedimiento durante el transcurso de los espacios temporales que mediaron entre las alegaciones y la propuesta de resolución y entre la elevación del expediente y la fecha de la resolución.

Lo que antecede debe completarse con estas puntualizaciones. Que esos dos espacios temporales alcanzaron más de cuatro meses cada uno de ellos, lo que hace un total superior a ocho meses. Y que si de ese total se descontasen el plazo de diez días establecido para la propuesta de resolución ( artículo 42 del Rto/Reg Disciplinario ) y los diez días también previstos como plazo mínimo para dictar la resolución (artículo 45.1 de ese mismo Reglamento ), tras esos descuentos seguiría existiendo un resultado que es superior a los seis meses más treinta días que antes se señalaron.

SEXTO

Lo antes razonado conduce, pues, sin necesidad ya de estudiar otras cuestiones, a declarar haber lugar el recurso de casación y a estimar el recurso contencioso-administrativo deducido en el proceso de instancia.

Y en cuanto a las costas procesales, no son de apreciar circunstancias para hacer especial imposición sobre las correspondientes a la instancia ni sobre las de esta fase de casación ( artículo 139 de la Ley jurisdiccional ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Felix contra la sentencia de doce junio de 2000 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se decide a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso de instancia, anular la impugnada resolución de 26 de febrero de 1999 del Ministro de Interio, dictada en el Expediente de correción disciplinaria 62/97, por no ser conforme a Derecho, y declarar caducado dicho procedimiento administrativo.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas procesales del proceso de instancia, ni sobre las causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

5 sentencias
  • STSJ Extremadura 154/2020, 26 de Noviembre de 2020
    • España
    • 26 Noviembre 2020
    ...un procedimiento disciplinario. La citada Sentencia, seguida por otras posteriores ( SSTS de 27 de marzo de 2006, 5 de junio de 2006 y 14 de junio de 2006) ha venido a reconsiderar los planteamientos que hasta esa fecha se hacían en torno a la figura de la caducidad y su operatividad en los......
  • STSJ País Vasco 203/2010, 29 de Abril de 2010
    • España
    • 29 Abril 2010
    ...estaba caducado. En cuanto a la jurisprudencia, la parte apelante invoca las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 y 14 de junio de 2006 . Finalmente, el reconocimiento de la propia OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD deriva de haber ampliado el plazo en un mes y medio, la mi......
  • STSJ Castilla-La Mancha 253/2009, 22 de Septiembre de 2009
    • España
    • 22 Septiembre 2009
    ...un procedimiento disciplinario. La citada Sentencia, seguida por otras posteriores (SSTS de 27 de marzo de 2006, 5 de junio de 2006 y 14 de junio de 2006) ha venido a reconsiderar los planteamientos que hasta esa fecha se hacían en torno a la figura de la caducidad y su operatividad en los ......
  • SAP Zaragoza 365/2016, 23 de Junio de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
    • 23 Junio 2016
    ...punto 2, especialmente, los de compraventa, donación, arrendamiento y otros análogos. Por lo que, concluye, la doctrina recogida en la S.T.S. 14-6-2006 no resulta En todo caso, acude a la doctrina de los actos separables . Es decir, que será la jurisdicción contenciosoadministrativo la comp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR