STSJ Castilla-La Mancha 253/2009, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE MARIA ARISTOTELES MAGAN PERALES
ECLIES:TSJCLM:2009:3503
Número de Recurso93/2008
Número de Resolución253/2009
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00253/2009

Recurso de Apelación núm. 93/08

(Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real)

SENTENCIA Nº 253

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. José Mª A. Magán Perales

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por D. Apolonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Aguado Simarro y habiéndose defendido a sí mismo en su calidad de Letrado, contra la Sentencia nº 340/2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 430/06 seguido ante dicho Juzgado; siendo parte apelada la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA (en lo sucesivo, UCLM), Administración pública que ha estado representada por el Letrado del Servicio Jurídico de la UCLM, D. Joaquín Gómez-Pantoja Cumplido.

La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Ha sido ponente de la presente sentencia, en nombre de Su Majestad el Rey, el Iltmo. Sr. D. José Mª

A. Magán Perales, Magistrado de lo contencioso-administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte del Juzgado de lo contencioso.-administrativo se dictó en primera instancia la Sentencia reseñada en el encabezamiento "ut supra" con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Apolonio , contra la resolución del Rectorado de la Universidad de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de junio de 2006, que se describe en el primer antecedente de hecho, resolución que se confirma por ser conforme a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha mediante escrito razonado que deberá presentarse ante este mismo Juzgado en el plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, en el que se expondrán las alegaciones en que se funde.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes litigantes en primera instancia, la que fuera parte actora en primera instancia interpuso recurso de apelación dentro del plazo legalmente establecido, mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2008 en el cual, tras realizar las alegaciones que estimó convenientes a su recurso, terminó suplicando se dictase sentencia "en la que estimando el recurso, se declare que no resulta ajustada a derecho la Sentencia impugnada, se anule y deje sin efecto dicha sentencia y se dicte una nueva Sentencia en la que estimando las solicitudes del recurrente en su demanda, se acuerde:

  1. la caducidad del expediente y el archivo de actuaciones con los efectos previstos en el artículo 92 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. La inexistencia de la falta disciplinaria contenida en el punto primero de la presolución que se impugna al no ser los hechos constitutivos de falta disciplinaria alguna y, subsidiariamente, la inexistencia de falta disciplinaria muy grave del artículo 6.h) "El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades" del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado, al no ser los hechos constitutivos de dicha falta muy grave por ser calificables como falta grave o como falta leve de dicho real decreto 33/1986 .

  3. La inexistencia de la falta disciplinaria grave del artículo 7.1 .l) "El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado suponga un mínimo de diez horas al mes" del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado, imputada al interesado en el pliego de cargos al que se refiere el punto Segundo de la Resolución que se impugna, al no ser los hechos constitutivos de dicha falta disciplinaria grave del artículo 7.1.l) del referido RD 33/1986 ".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la UCLM para que hiciese alegaciones al recurso de apelación presentado, trámite que cumplimentó en legal forma mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2008 en el cual formuló oposición al recurso de apelación presentado y, tras realizar las alegaciones que entendió resultaban aplicables a su oposición, terminó suplicando a la Sala se dictase "sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación y se confirme, en consecuencia, la sentencia impugnada por ser plenamente ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación.

La parte apelante mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008 comunicó a la Sala la posible existencia de una prejudicialidad penal por seguirse en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almadén las Diligencias Previas 362/2006 por la posible comisión de varios delitos malversación, art. 432 CP ; negociaciones prohibidas del art. 439 CP y falsedad del art. 390 del CP de 1995 ). A esta solicitud se opuso el Letrado de la UCLM mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2008.

Finalmente la Sala, mediante Providencia de 25 de noviembre de 2008 resolvió no haber lugar a lasuspensión instada en relación con el art. 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el 114 del CP de 1995 por no quedar probado que las diligencias penales tengan relación con los hechos objeto del expediente disciplinario.

A dicha Providencia interpuso el apelante recurso de súplica mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2008, que fue impugnado por el Letrado de la UCLM en el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2009, resolviendo finalmente la Sala mediante Auto de 10 de febrero de 2009 por la que se desestimó el recurso interpuesto y se confirmó la Providencia de 25 de noviembre de 2008.

La misma solicitud de suspensión por existencia de prejudicialidad penal se reiteró por el apelante mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2009, oponiéndose nuevamente a la suspensión la representación letrada de la UCLM en escrito de 2 de abril de 2009, resolviendo la Sala no haber lugar a la suspensión mediante Providencia de 7 de mayo de 2009 .

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, por Providencia de la Sala de fecha 16 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2009 a las 11:40 horas. Por razones de servicio se traslada el señalamiento a 21 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 340/2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado nº 430/06 seguido ante dicho Juzgado, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte apelante contra la Resolución de fecha 14 de junio de 2006 del Rectorado de la UCLM en la cual se resolvía (en sentido desestimatorio) el recurso de reposición interpuesto por D. Apolonio contra la Resolución del Rectorado de fecha 26 de enero de 2006 por la que, como consecuencia del expediente disciplinario tramitado, se le imponía una sanción de tres años de suspensión de funciones por considerar acreditada la comisión de una falta muy grave tipificada en el apartado h) del artículo 6 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , exige que en el escrito de interposición del recurso de apelación se razonen las alegaciones en que se fundamente el recurso, es decir, los motivos en los que la parte apelante basa su impugnación.

Como señala la Jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993 , etc.) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la...

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