SAN, 20 de Julio de 2011

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2011:3774
Número de Recurso4/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veinte de julio de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en grado de apelación el

recurso número 4/2010, interpuesto por D. Eugenio representada por el Procurador Sr. Gandarillas Martos

contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número tres de Madrid en fecha veintinueve

de septiembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado número 317/2006 (al que se acumuló el 408/2006 de dicho Juzgado); ha

sido parte apelada, la Administración demanda representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Santa

Brígida (Las Palmas) representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número tres de Madrid se dictó en fecha veintinueve de septiembre de 2009 en el Procedimiento Abreviado número 317/2006 sentencia que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la resolución de 11 de mayo de 2006 de la Secretaría de Cooperación Territorial, por delegación del Ministro de Administraciones Públicas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación procesal de D. Eugenio , Recurso de Apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte apelada, habiendo presentado la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Santa Brígida codemandado, sendos escritos impugnando el recurso interpuesto, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, registrado con el número 4/2010, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2010, señalamiento que se dejó sin efecto al haber solicitado su suspensión por prejudicialidad penal.

CUARTO

Dado traslado a las partes para alegaciones sobre la existencia de la prejudicialidad invocada y presentados los correspondientes escritos de alegaciones, se dictó auto de fecha 1 de septiembre de 2010 acordando no haber lugar a apreciar la citada prejudicialidad penal.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de D. Eugenio recurso de súplica, que previa su tramitación fue desestimado por auto de fecha 18 de enero de 2011, dictándose diligencia de ordenación de fecha 24 de marzo 2011, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por la representación procesal de D. Eugenio se presentó nuevo escrito al que adjuntaba documentación reiterando la suspensión del procedimiento por existencia de prejudicialidad penal concretada en las Diligencias Previas nº 161/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canarias, petición a la que no se accedió por providencia de fecha 5 de abril de 2011, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2011.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José Marcelino López Mirabyla Ceuta S.L. contra la resolución de 11 de mayo de 2006 de la Secretaría de Cooperación Territorial, que actúa por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de ese mismo organismo de 3 de noviembre de 2005.

Esta última Orden de 2005 impone a D. Eugenio , funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional y en esa fecha Secretario del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), la sanción disciplinaria de destitución de cargo con prohibición de obtener nuevo destino durante seis años y seis meses, como responsable de dos faltas muy graves de incumplimiento de las normas de incompatibilidades tipificadas por el artículo 31.1 h) de la Ley 30/1994, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, correspondiente con la prevista en el artículo 6.h del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (son faltas muy graves: h) el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades), por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado (aplicable supletoriamente a funcionarios locales), así como de una falta grave de incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que, acumulado, suponga un mínimo de diez horas al mes, tipificada en el artículo 7.l del Real Decreto 33/1986 antes citado.

No obstante, por aplicación del límite establecido por el artículo 148.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el sancionado solamente deberá cumplir, en fase de ejecución, un tiempo de prohibición de obtener nuevo destino de tres años.

SEGUNDO

El apelante discrepa de lo argumentado por la sentencia de instancia a lo largo de un extenso recurso, en el que alude a diferentes cuestiones que se pasan a analizar.

Aduce en primer lugar, que la sentencia de instancia viene a decir como si se tratara de cosa juzgada que en este procedimiento no se trataran cuestiones ya resueltas en los recursos 127/2005 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria y recurso de apelación 220/2006, de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas), recurso 3/2006 del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo nº 5 y recurso de apelación nº 207/2007 , de la Sec. 5ª de esta Sala de la Audiencia Nacional, sustanciados por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, cuando estos procedimientos no causan cosa juzgada.

El Fundamento de Derecho primero de la sentencia apelada argumenta sobre el particular que en esos procedimientos especiales se han desestimado con carácter definitivo las pretensiones del recurrente respecto a que en el presente procedimiento sancionador se han vulnerado derechos fundamentales. Por esa razón, considera que no cabe entrar a conocer de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, debiendo limitarse a examinar y resolver las alegaciones del recurrente referidas a legalidad ordinaria.

La argumentación de la sentencia de instancia resulta impecable. Efectivamente, la tramitación de un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales no impide la incoación de un procedimiento ordinario posterior, pues ambos procedimientos son de distinto ámbito y naturaleza. Pero examinada ya y con carácter definitivo la vulneración de derechos fundamentales en el procedimiento especial, no puede ahora volverse a examinar dichas vulneraciones de derechos fundamentales en el presente procedimiento ordinario, que deberá circunscribirse a las cuestiones suscitadas de legalidad ordinaria.

TERCERO

Considera en segundo lugar y en esencia, que la sentencia apelada desenfoca la pretensión de nulidad ejercitada al amparo del artículo 62.1.e) LRJPAC , basada en no haberse siquiera tramitado la recusación interpuesta contra el Alcalde del Ayuntamiento de Santa Brígida que acordó la incoación del expediente disciplinario y el Secretario accidental por estar incursos en causa de abstención; que el Alcalde se empeñó en incoar el expediente; que existen múltiples documentos que prueban la existencia de persecución y acoso al actor hoy apelante y que al no haberse abstenido da lugar a la nulidad del procedimiento.

Sin embargo basta una mera lectura del Fundamento de Derecho segundo de la citada sentencia para constatar la falta de consistencia de dicha alegación.

Así, teniendo en cuenta el momento en que se plantea la recusación, en fecha 8 de abril de 2005 (como se reconoce por el apelante), con posterioridad al acuerdo de incoación del expediente disciplinario - de 14 de febrero de 2005- resulta lógico que la citada sentencia, se detenga en primer lugar, tras realizar un relato fáctico de las actuaciones practicadas en vía administrativa sumamente ilustrativo, en el acuerdo de incoación adoptado por el Alcalde luego recusado.

Destaca de forma acertada como con anterioridad a dictarse el citado acuerdo se practicaron unas diligencias previas por la Dirección General de Administración Local (incoadas con fecha 14 de febrero de 2004), para determinar si concurrían o no motivos suficientes para incoar un expediente disciplinario al hoy apelante. En el curso de las cuales, el instructor emitió un extenso informe de fecha 26 de mayo 2004 (folios 320 y siguientes del expediente, Doc. 39) en el que se hace referencia a una serie de hechos que podrían ser constitutivos de cinco faltas disciplinarias imputables al funcionario de la Administración Local hoy apelante. Diligencias que concluyen por resolución del Director General de Cooperación Local del Ministerio de Administraciones Públicas de fecha 25 de junio de 2004 (folios 343 y siguientes del expediente) en la que señala que de las mismas parecían deducirse indicios de posibles faltas disciplinarias en que eventualmente podía haber incurrido el Sr. Eugenio en el ejercicio del cargo de Secretario Interventor del Ayuntamiento de Santa Brígida, pero que al mismo tiempo concurrían una serie de paradojas y puntos oscuros que aconsejaban dejar al criterio de la Alcaldía del Ayuntamiento en cuestión, la decisión de incoar el expediente disciplinario al Secretario, si lo estima oportuno, señalando que legalmente el Alcalde en cuestión puede incoar expediente disciplinario incluso a funcionarios con habilitación nacional.

Es decir, la incoación del expediente por parte del Alcalde se sustenta en unas diligencias previas...

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