STS, 5 de Diciembre de 1988

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1988:8566
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.321.- Sentencia de 5 de diciembre de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto de sucesiones.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 de la Ley reguladora de la jurisdicción .

DOCTRINA: Este Tribunal Supremo tiene dicho en muy numerosas Sentencias, de las que son

moderno exponente las de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, «que aunque con la

apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas

las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos

y fallo de la Sentencia apelada al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento

de su pretensión revocatoria, que como todas las pretensiones procesales requiere la

individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación

pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga

ejercitada, ya que de otro modo y frente al carácter rogado de esta jurisdicción se estaría en

presencia de una auténtica revisión de oficio, sin que baste con que se reproduzcan o den por

reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto

administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es

la improcedencia de que se dictara la Sentencia en el sentido en que se produjo al ser

precisamente ésta y no aquél lo que en concreto se somete a revisión en segunda instancia».

Resulta, pues, en el presente caso, que del escrito de alegaciones de la parte apelante no se viene

en conocimiento de ningún motivo por el que la Sentencia apelada deje de ajustarse a derecho, sin

que tampoco sea de apreciación por esta Sala, lo que significa que debe ser confirmada.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por don Víctor , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo dirección letrada; contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en 1 de octubre de 1985 , sobre Impuesto de Sucesiones.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 1981, el apelante promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Avila contra la comprobación administrativa de valores practicada por la Abogacía del Estado de dicha provincia, en razón a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones devengado por el fallecimiento de don Francisco , reclamación que fue desestimada mediante resolución de 1 de junio de 1982.

Segundo

El recurrente, don Víctor , promovió recurso contencioso- administrativo ante la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Madrid que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 1 de octubre de 1985, cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Víctor , contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Avila de 1 de junio de 1982, dictado en la reclamación núm. 180/1981, formalizada contra el acto de comprobación de valores del documento presentado a liquidación con el núm. 3811/1980, que confirma, los debemos declarar y declaramos ajustados a derecho; sin hacer expresa condena en costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de noviembre pasado, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan, en su integridad, los fundamentos de Derecho contenidos en la Sentencia apelada.

Segundo

Frente al pronunciamiento -y su justificada motivación- a que llegó la Sala de instancia, la parte apelante formula alegaciones donde, sustancialmente, se limita a afirmar que el procedimiento de comprobación de valores le produjo indefensión (tesis de la que se ocupa y rebate el fundamento de Derecho, quinto de la Sentencia apelada), y que, en su opinión, los terrenos son rústicos y auténticos pedregales (problema que, asimismo, aborda el fundamento de Derecho cuarto), con lo que se limita a reproducir cuestiones propuestas -y no probadas- en la primera instancia, y para nada ataca los razonamientos de la Sentencia que impugna.

Este Tribunal Supremo tiene dicho en muy numerosas Sentencias, de las que son moderno exponente las de 7 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1987, «que aunque con la apelación se transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallo de la Sentencia apelada, al margen de los motivos que esgrima el apelante como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las pretensiones procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, ya que de otro modo y frente al carácter rogado de esta jurisdicción se estaría en presencia de una auténtica revisión de oficio, sin que baste con que se reproduzcan o den por reproducidos los fundamentos que se utilizaron en la primera instancia para combatir el acto administrativo impugnado, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la Sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no aquél lo que en concreto se somete a revisión en segunda instancia».

Resulta, pues, en el presente caso, que del escrito de alegaciones de la parte apelante no se viene en conocimiento de ningún motivo por el que la Sentencia apelada deje de ajustarse a derecho, sin que tampoco sea de apreciación por esta Sala, lo que significa que debe ser confirmada.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada en 1 de octubre de 1985 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , que se confirma; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael de Mendizábal Allende.- losé Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.- Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Emilio Pujalte Clariana, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo, que como Secretario de la misma certifico.-Joaquín Vidal.

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