STS, 25 de Febrero de 2002

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2000:9947
Número de Recurso1229/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mariano , representado y defendido por el Letrado Sr. Muñoz López, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 13 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2365/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 4/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 13 de febrero de 2.001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 4/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM) contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en virtud de demanda promovida por Mariano , contra el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre percepción indebida de prestación de desempleo y declaramos la incompetencia del orden social para decidir la controversia surgida entre las partes, así como la nulidad de actuaciones, pudiendo acudir aquéllas ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de julio de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Mariano , junto con sus hermanos Luis y Pedro , fue socio en la Empresa familiar "Hijos de Gerardo Casares, S.A.", durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1.982 al 31 de agosto de 1.987, habiendo cesado por causas económicas, al tiempo de cierre en la Empresa. ----2º.- Los locales de la sociedad "Hijos de Gerardo Casares, S.A.", fueron embargados por el "Banco Hispano Americano, S.A.", siendo subastados y adjudicados a dicho banco por auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, con fecha 19 de mayo de 1.986 (folio 20). ----3º.- La Sociedad "Formatos y Diseños, S.A." fue constituida ante el Notario de Valladolid, D. Alejandro , el 3 de octubre de 1.986, siendo su objeto social el mismo que el de al empresa "Hijos de Gerardo Casares, S.A." habiendo adquirido aquella empresa, a medio de escritura de compraventa, otorgada ante el Notario de Medina del Campo, D. Agustín , el 2 de mayo de 1.990, la finca urbana adjudicada al "Banco Hispano Americano, S.A." que previamente había sido vendida, en virtud de contrato privado de 16 de diciembre de 1.986, a "Formatos y Diseños, S.A.". ----4º.- La Sociedad "Formatos y Diseños, S.A.", constituida en la fecha indicada con un capital social de 1.000.000 de ptas. con la siguiente distribución: D. Mikel , sobrino del actor, con un 34%; Dª Victoria , hija del actor, en un 33% y, D. Cristobal , con un 33%, de la que es administrador único D. Mikel , ostentando el demandante el puesto de Jefe de Personal. ----5º.- El demandante fue despedido el 13 de enero de 1.996 por "reiterada falta de asistencia al trabajo", reconociéndose por la empresa la improcedencia del despido en el acto de conciliación celebrado ante el U.M.A.C. el 22 de enero de 1.996, aceptando el demandante una indemnización de 600.000 ptas. ----6º.- Como consecuencia del reconocimiento de la improcedencia del despido, el demandante solicitó la prestación contributiva por desempleo, habiendo percibido, por el período comprendido entre el 23 de enero de 1.996 al 22 de enero de 1.998, 2.049.928 ptas. ----7º.- Las actuaciones inspectoras terminaron con acta de infracción con propuesta de sanción muy grave en la que, además de la extinción de la prestación por desempleo y supresión a percibir ayudas de fomento de empleo durante un año, se proponía la devolución de las cantidades percibidas indebidamente a consecuencia del cese en le empresa "Formatos y Diseños, S.A.". (en el acta se dice S.L.), acta confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por resolución de 19 de enero de 1.999, contra la que el demandante interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de julio de 1.999, habiendo interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid el 28 de septiembre de 1.999, no constando se haya dictado Sentencia a la fecha de esta resolución. ----8º.- El Instituto Nacional de Empleo, como consecuencia de la resolución definitiva administrativa, con fecha 3 de noviembre de 1.999, declaró como i indebidamente percibida la prestación por desempleo en cuantía de 2.049.298 ptas., acordando su reintegro, contra la que interpuso el demandante reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 1 de diciembre de 1.999, presentando demanda ante el Juzgado decano el 4 de enero de 2.000, que fue turnada a este Juzgado al día siguiente".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Mariano contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre percepción indebida de prestación de desempleo, debo revocar y revoco la resolución impugnada, dejándola sin efecto".

TERCERO

El Letrado Sr. Muñoz López en representación de D. Mariano , mediante escrito de abril de 2.001, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) de 26 de junio de 2.000. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 233 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2.001 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si el orden social tiene jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la demanda en la que se solicita que se anule la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 9 de septiembre de 1999, que requirió al actor para el reintegro de 2.049.928 pts. por cobro indebido de la prestación de desempleo, como consecuencia de la sanción impuesta por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 19 de enero de 1999. La sentencia recurrida declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de esta pretensión, porque parte de la existencia de la resolución administrativa mencionada, que impuso al actor la sanción de extinción de la prestación de desempleo, que lleva aparejada la devolución de lo indebidamente percibido conforme al artículo 46.2 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) en relación con el art. 24 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 928/1998; resolución cuya impugnación corresponde al orden contencioso-administrativo, donde se ha planteado el correspondiente recurso que está pendiente de decisión, según se hace costar en el hecho probado séptimo. La sentencia de contraste es de la misma Sala de 26 de junio de 2000, que en supuesto sustancialmente idéntico -se trata de un familiar del actor al que se le impuso sanción administrativa, también impugnada ante el orden contencioso-administrativo, requiriéndole el Instituto Nacional de Empleo la devolución de lo percibido- desestimó el recurso interpuesto rechazando un motivo por error de hecho, otro en que se alegaba la excepción de litispendencia y los correspondientes a la denuncia de infracciones de fondo, con lo que se confirmó el pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda. Existe, por tanto, la contradicción que se alega, pues en litigios que presentan la necesaria igualdad se ha llegado a soluciones divergentes, sin que tenga relevancia la objeción que formula el Abogado del Estado, pues en ninguno de los dos recursos de suplicación se alegó como motivo la falta de jurisdicción del orden social.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por la sentencia de 11 de octubre de 2001 en relación con la sentencia de 23 de septiembre de 1992. La doctrina unificada distingue entre la impugnación de la sanción administrativa y la del acto de requerimiento del reintegro de lo indebidamente percibido. El conocimiento de la primera corresponde al orden contencioso-administrativo, porque, aunque se trata de materia expresamente atribuida al orden social por el artículo 3.2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, tal atribución no entrará en vigor hasta que no se adopten las medidas previstas en el nº 3 del citado artículo, a tenor del cual la ley que establezca estas medidas "determinará la fecha de entrada en vigor de la atribución a la jurisdicción del orden social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo". Por el contrario, la impugnación del acto administrativo de requerimiento de lo indebidamente percibido en el periodo anterior a la sanción -en el presente caso todo el periodo reclamado que termina el 22 de enero de 1998- corresponde al orden social en virtud del artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, mientras que la sanción extintiva tiene una eficacia "ex nunc", que no comprende la anulación de los efectos ya consumados del acto inicial de reconocimiento, la reclamación de lo indebidamente percibido supone una revisión de ese acto inicial y de esos efectos, lo que constituye un acto de gestión de Seguridad Social típico en materia de acción protectora. Así lo pone de relieve el artículo 46.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS) cuando establece que "las sanciones a que se refiere este artículo -entre otras, todas las de Seguridad Social- se entienden sin perjuicio del reintegro de las cantidades percibidas". Por otra parte, en materia de ejecución el artículo 25.2 del Reglamento de Procedimiento de Imposición de Sanciones, aprobado por Real Decreto 928/1998, permite distinguir también entre la ejecución de las sanciones pecuniarias en materia de Seguridad Social, que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, y las decisiones en materia de reintegro que corresponden a las Entidades Gestoras competentes. El argumento del Abogado del Estado sobre la alegación de litispendencia por el actor en relación con el proceso contencioso-administrativo, no puede atenderse, porque en nada afecta a lo que aquí se decide y es obvio que no implica contradicción alguna sostener la competencia de un orden judicial y plantear ante el mismo una excepción de litispendencia, como tampoco es contradictorio, por lo que ya se ha dicho, impugnar en un orden jurisdiccional la sanción y en otro el reintegro, mientras que sí lo es el indicar en la resolución de la reclamación previa el orden social como competente para luego negar su jurisdicción en un recurso de casación. Ciertamente, este sistema de doble jurisdicción sobre la misma materia presenta múltiples inconvenientes prácticos, como muestra el propio caso que se decide, pero este sistema es el que resulta aplicable hasta que se cumplan las previsiones del artículo 3.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Por todo ello, procede la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida, declarar la jurisdicción del orden social y devolver las actuaciones a la Sala de suplicación para que por la misma se dicte nueva sentencia, resolviendo el recurso interpuesto; todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 13 de febrero de 2.001, en el recurso de suplicación nº 2365/2000, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de julio de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 4/2000, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos. Declaramos la jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en la demanda. Decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que por la misma, con plena libertad de criterio, pero respetando lo que aquí se establece sobre la jurisdicción del orden social, dicte nueva sentencia resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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