STSJ Castilla y León , 12 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ESCUADRA BUENO
ECLIES:TSJCL:2015:5310
Número de Recurso1387/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01892/2015

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2014 0001466

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001387 /2015 -C

Procedimiento origen: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000471 /2014

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -INEM- ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Manuel

ABOGADO/A: AMADOR FERNANDEZ FREILE

PROCURADOR: CARMEN ROSA LOPEZ-QUINTANA SAEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

Rec. Núm 1387/15

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael Antonio López Parada/

En Valladolid a doce de Noviembre de dos mil Quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1387 de 2.015, interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra sentencia del Juzgado de lo Social TRES DE LEON (Autos 471/14) de fecha 26 DE NOVIEMBRE DE 2014 dictada en virtud de demanda promovida por D. Luis Manuel contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª Carmen Escuadra Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social de León tres demanda formulada por D. Luis Manuel en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora, con DNIE nº NUM000, solicitó subsidio por desempleo por ser mayor de 52 años que le fue reconocido desde el 28-4-2009 hasta el 25-10-1917 por Resolución del SPEE de 9-12-2010.

SEGUNDO.- Por Resolución del SPEE de 15-1-2014 se comunicó al actor la extinción del subsidio y el deber de devolver la cantidad de 15.731,92 #, correspondientes al período comprendido entre el 19-12-2009 y el 30-11-2013, por no comunicar al SPEE alta en el trabajo y compatibilizar esta con el percibo del subsidio reconocido.

TERCERO.- El actor propietario de una finca de 11,4 hectáreas percibió ayudas agrarias que en los años 2010 y 2011 ascendieron a 4.496,34 #/año.

CUARTO.- No consta que el actor trabajara en tales períodos

QUINTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado, fue impugnado por el demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 3 de LEÓN se estima la demanda de DON Luis Manuel, en la que se solicitaba que se revocara la resolución del Servicio Público Estatal de Empleo de 15 de enero de 2014 y se le reconociera el derecho a percibir el subsidio por desempleo desde la fecha de su solicitud. Frente a dicha resolución se alza el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), solicitando que se revoque la misma por motivos tanto de orden fáctico como jurídico.

SEGUNDO

Con carácter previo, la Sala debe analizar de oficio, por afectar a su competencia (norma de orden público procesal), si la sentencia de instancia es susceptible de recurso de suplicación. Hay que comenzar por recordar lo que esta Sala viene diciendo en materia del procedimiento de impugnación de sanciones administrativas en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas las prestaciones de desempleo (Recurso 1465/2015).

Hay que recapitular la evolución normativa de la materia de impugnación de las sanciones administrativas en materia del orden social.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción social, y bajo la anterior Ley de Procedimiento Laboral, el conocimiento de las demandas de impugnación de sanciones administrativas en materia laboral y de Seguridad Social estaba atribuida al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, con una excepción, que eran las sanciones impuestas por las entidades gestoras a trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y desempleo por infracciones leves y graves de las tipificadas en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Estas últimas sanciones las imponía la entidad gestora y no la Autoridad Laboral y el conocimiento de la impugnación de dichas sanciones correspondía, ya bajo la Ley de Procedimiento Laboral, al orden jurisdiccional social.

Así el artículo 48.4 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), decía, hasta la entrada en vigor de la disposición final duodécima de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010, que la imposición de las sanciones por infracciones leves y graves a los trabajadores en materia de empleo, formación profesional y ayudas para el fomento del empleo, correspondía al servicio público de empleo competente y en materia de Seguridad Social a la entidad gestora de la Seguridad Social competente, salvo que la sanción afectase a las prestaciones por desempleo, en cuyo caso la competencia correspondía a la entidad gestora de las mismas. Por el contrario la sanción de las infracciones muy graves de trabajadores y beneficiarios correspondía a la autoridad competente a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, la ley procesal anterior establecía un régimen diferenciado para la sanción de infracciones leves y graves de trabajadores y beneficiarios (competencia de la entidad gestora) y para la sanción de todas las restantes infracciones en materia de Seguridad Social y laborales (competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).

Esta diferencia procedimental tenía su repercusión en una diferencia de régimen jurisdiccional de impugnación, puesto que las sanciones impuestas por la entidad gestora a los beneficiarios y trabajadores por infracciones leves y graves se habían de recurrir ante el orden jurisdiccional social, mientras que las restantes (incluidas las impuestas a los beneficiarios y trabajadores por infracciones muy graves, competencia de la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) habían de recurrirse en sede contenciosa-administrativa. Así lo declaró, por ejemplo, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 11 de octubre de 2001, RCUD 1698/2000 :

" El Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone, en el art. 232, que "en materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente título (es decir, el título III, Protección por desempleo ç) y en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social", norma legal, ésta, que en orden a las sanciones a los trabajadores en materia de protección por desempleo, atribuye, por el art. 46.4, la competencia a la Entidad Gestora para la "imposición de las sanciones por infracciones leves y graves" y a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para las infracciones "muy graves", cuya sanción puede consistir, conforme al apartado 1.3 del mismo precepto, en la "extinción de la prestación o el subsidio por desempleo", "sin perjuicio", a tenor del núm. 2 del propio art. 46,"del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas". Por su parte, esta misma norma legal regula, en los arts. 50 a 53, el Procedimiento Sancionador que, a tenor del primero de estos preceptos, "se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo" (normativa específica y subsidiaria mantenía por la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), determinando el art. 53 que "contra las resoluciones recaídas en los procedimientos sancionadores se podrán interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan". En consecuencia, será competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la resolución sancionadora impugnada fuera dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y el orden social cuando la resolución provenga del Instituto Nacional de Empleo, como, así expresamente lo dispone, respecto a esta Entidad Gestora y en la redacción dada por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, el art. 233 c) de la vigente Ley General de Seguridad Social, con relación a las decisiones "relativas a la imposición de sanciones a los trabajadores por infracciones leves y graves, conforme a lo establecido en el art. 46, apartados 1 y 4, de la Ley 8/1988, de 7 de abril ".

Si bien hay que precisar que no debía confundirse antes (ni debe confundirse ahora) la resolución sancionadora en materia de prestaciones de desempleo, impuesta por el órgano administrativo competente para ello, con la reclamación que en paralelo a la imposición de la sanción pueda hacer la entidad gestora de reintegro y devolución de las prestaciones indebidamente percibidas. Así lo precisó igualmente la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2002 (RCUD 1229/2001 ), donde aclaró que hay que distinguir entre la impugnación de la sanción administrativa y la del acto de requerimiento del reintegro de lo indebidamente percibido, de manera que el conocimiento de la primera correspondía, en caso de tratarse de infracción...

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