Los recursos contra la calificación y sus efectos

AutorRosario Jiménez Rubio
Páginas459-488
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VI. LOS RECURSOS CONTRA
LA CALIFICACIÓN Y SUS EFECTOS
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I. INTRODUCCION
Solicitada la práctica de un asiento concreto, el Registrador procede a la
calificación del acto inscribible, lo cual constituye una de las manifestaciones
del Principio de Legalidad (art. 18 LH), y esta labor calificadora da como re-
sultado la extensión, suspensión o denegación del asiento:
1) Si la calificación es positiva, su decisión causa estado, por lo que los
interesados no pueden recurrir contra la calificación. El Registrador practica-
rá el asiento, y éste queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1.3
de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de
acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40,
82 y 83 de la Ley Hipotecaria). En este sentido RDGRN 19-1-2012, 11-8-2015,
24-9-2015, 17-10-2017 entre otras muchas, sobre inadmisibilidad del recurso
en caso de versar sobre asientos ya practicados.
2) Si la calificación es negativa, el Registrador deniega o suspende la ins-
cripción. El particular puede adoptar diversas actitudes:
a) Desistir de la inscripción: esta facultad va implícita en la de subsanar
conforma al art.19LH.
b) Subsanar el defecto señalado por el Registrador, si no se calificó
como insubsanable.
c) Solicitar la revisión del criterio del Registrador:
c.1) Recurriendo dicha calificación: bien interponiendo el llamado
“recurso judicial” o bien interponiendo el “recurso gubernativo”.
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c.2) Solicitando la calificación sustitutoria.
El recurso gubernativo tiene su base en los arts. 19, 19bis, 66 y 260.3LH.
Su regulación, contenida en los arts. 112 y ss. del RH. tras las ST 22 de mayo de
2000 y de 31 de diciembre de 2001 exigía una reforma legal, lo que tuvo lugar
con la LMFAOS 27 Dic 2001 que introdujo un Tit. XIV en la LH, bajo la rúbrica
“Recursos contra la calificación” que comprende los arts.322 a 329, que dero-
gan los preceptos reglamentarios en cuanto se opongan a la regulación legal.
El artículo 18 de la Ley Hipotecaria española señala que “los registradores
calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los docu-
mentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de
los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas,
por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”; añadiendo el artículo 19 que
“cuando el registrador notare alguna falta en el título la manifestará, de forma moti-
vada jurídicamente, a los que pretendan la inscripción, para que, si quieren, recojan el
documento y subsanen la falta durante la vigencia del asiento de presentación o para
que ejerciten los recursos correspondientes contra esa calificación”.
El art. 66 LH cuyos incisos 1º y 3º desarrolla aspectos más concretos de
estas fórmulas de recurso: “Los interesados podrán reclamar contra el acuerdo de
calificación del registrador, por el cual suspende o deniega el asiento solicitado. La re-
clamación podrá iniciarse ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o
bien directamente ante el Juzgado de Primera Instancia competente. Sin perjuicio de ello,
podrán también acudir, si quieren, a los Tribunales de Justicia para ventilar y contender
entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos títulos. En el caso de que se sus-
pendiera la inscripción por faltas subsanables del título y no se solicitare la anotación
preventiva, podrán los interesados subsanar las faltas en los sesenta días que duran los
efectos del asiento de presentación. Si se extiende la anotación preventiva, podrá hacerse
en el tiempo que ésta subsista, según el artículo 96 de esta Ley.
En el caso de recurrir contra la calificación, todos los términos expresados en los dos
párrafos anteriores quedarán en suspenso desde el día en que se interponga la demanda
o el recurso hasta el de su resolución definitiva”.
Y en este mismo sentido ha de citarse el artículo 324 de la Ley Hipoteca-
ria: “Las calificaciones negativas del Registrador podrán recurrirse potestativamente
ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámi-
tes previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los juzgados
de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble,
siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le
sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley.”
La reciente Resolución de la DGRN de 25 de octubre de 2017 (BOE de
24 de noviembre de 2017), entiende respecto al régimen de recursos contra

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