Dinámica del registro

AutorDiego Vigil de Quiñones Otero/Emma Rojo Iglesias/Pedro Pernas Ramírez
Páginas417-458
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V. DINÁMICA DEL REGISTRO
I. EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. LOS TÍTULOS INSCRIBIBLES. LA
ROGACIÓN
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. E  
1.1. Concepto: El procedimiento registral es el “conjunto de actos que tien-
den a obtener el adecuado reflejo (asiento) en el Registro” (PEÑA 94). En
sentido estricto es el conjunto de actividades llevadas a cabo desde que una
persona solicita la registración de un título hasta que el Registrador resuelve
su petición (RODRÍGUEZ OTERO 95). En sentido amplio, comprende tam-
bién los recursos que puedan articularse contra la decisión del Registrador
(GÓMEZ VALLEDOR 96).
1.2 Descripción: Para una adecuada comprensión del mismo, es preciso
describirlo a grandes rasgos: siempre que un ciudadano- titular de derechos
inscribibles o interesado en los mismos, quiera obtener el reflejo registral de
alguna situación inscribible o bien desee obtener información del contenido
del Registro, deberá solicitarlo ante el Registrador competente. A partir de
entonces comienza una serie de operaciones que son diferentes si lo que se
pretende es un nuevo reflejo registral que si lo pretendido es la obtención de
información.
94 PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M., PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, M. Derechos reales. Derecho
hipotecario, 3º Ed. Centro de Estudios Registrales. Madrid 1999, p.443.
95 RODRÍGUEZ OTERO, L. Instituciones de Derecho Hipotecario. Madrid, Dijusa 2007. Tomo I. Pág.
517.
96 GÓMEZ VALLEDOR, J.Mª. Tema 22. Derecho Hipotecario. Registros. En RODRÍGUEZ
TEJADA, G. (Director), VIGIL DE QUIÑONES OTERO, D. (Coord). Derecho Hipotecario. Contestaciones a los
temas de las oposiciones de Registros. Dykinson. Madrid 2012. Pág. 183 a 190.
Diego Vigil de Quiñones Otero
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En el primer caso, será preciso como primera fase que se extienda asiento
de presentación del título presentado y que el mismo se califique (es decir, se
lleve a cabo un juicio de legalidad del mismo) por el Registrador. Verificado
éste, si el mismo es positivo, “el Registrador inscribirá y expresará en la nota de des-
pacho, al pie del título, los datos identificadores del asiento, así como las afecciones o de-
rechos cancelados con ocasión de su práctica” (Art. 19 bis, párrafo 1 LH). En el caso
de que el Registrador haga un juicio negativo respecto de la solicitud recibida,
se denegará el reflejo solicitado por medio de escrito en el cual deberán “cons-
tar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las
mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con expresa indicación de los
medios de impugnación, órgano ante el que debe recurrirse y plazo para interponerlo
(Art. 19bis, párrafo 2 LH). A partir de entonces, se abren tres vías de impugna-
ción: o bien solicitar la calificación de otro Registrador (19bis. párrafo 3 LH)
según un cuadro de sustituciones existente 97, o bien interponer recurso con-
tra la calificación del Registrador ante la Dirección General de los Registros y
el Notariado o contra la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas
de la Generalitat de Catalunya 98, o bien interponer recurso directamente ante
el Juez (Art. 66, 324, 328 LH). En el caso de optarse por la primera o la se-
gunda de las opciones, cabe seguir usando la siguiente, es decir: cabe recurrir
contra la calificación llamada sustitutoria (Art. 19 bis. Párrafo 5, regla 5ª), y
cabe recurrir contra la resolución de la DGRN (Art. 328 LH). El procedimien-
to terminará cuándo tenga lugar la resolución definitiva: ya sea la positiva que
conlleve la inscripción (sea ésta por decisión del Registrador competente, sea
por haberlo ordenado el Registrador sustituto, la Dirección General o el Juez
que haya resuelto de la impugnación contra la decisión del mismo), ya sea ne-
gativa en el caso de que la misma sea firme por no caber ya contra ella recurso
alguno. Asimismo, cabe que el procedimiento termine cuándo, habiéndose
suspendido el mismo, expire la vigencia del asiento de presentación (de cuya
duración y prórrogas nos encargamos en el apartado correspondiente de éste
capítulo) sin que se haya subsanado el defecto o levantado la suspensión de-
cretada. También termina en el caso de que los interesados renuncien al pro-
cedimiento, aun comenzado el mismo, y no obstante no haberse desarrollado,
en los términos del Art. 433 RH.
En el caso de que lo que se pretenda sea obtener información del conte-
nido del Registro, es igualmente preciso que se solicite 99 la expedición de la
98 De acuerdo con la Ley 5/2009, de 28 de Abril.
99 Las solicitudes deberán hacerse constar en el Diario sólo en el caso de que vayan a producir
algún asiento registral. En otro caso, sólo se presentarán cuándo el Registrador lo estime procedente o los
interesados lo soliciten (Art. 416. 3 RH).
Parte III. El registro de bienes: el Registro de la Propiedad
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misma y que se lleve a cabo la calificación “de salida” 100 por el Registrador. Si
el Registrador considera clara 101 y ajustada a Derecho la petición, expedirá la
información solicitada. En caso contrario, deberá denegar la misma y contra
su resolución cabe igualmente recurso ante la DGRN (Art. 228 LH).
1.3 Naturaleza jurídica: se ha discutido mucho acerca de la naturaleza ju-
rídica que tiene el procedimiento registral. Hay quien ha considerado que se
trata de un acto de jurisdicción voluntaria (don Jerónimo GONZÁLEZ), en
tanto lo que se ventila es una pretensión y el Registrador decide acerca de la
asignación de un derecho. Otros por parte creen que es un procedimiento
administrativo porque los actos que se realizan y el Registro en cuanto servicio
tienen naturaleza administrativa (DÍEZ PICAZO, quien reconoce su “natura-
leza especial” 102); y quien defiende que se trata de un procedimiento autóno-
mo sui generis o tertium genus (LACRUZ). GARCÍA GARCÍA lo considera como
un procedimiento mixto de carácter especial en el que concurren caracterís-
ticas propias de la jurisdicción voluntaria, y características del procedimiento
administrativo. GUILARTE GUITÉRREZ ha precisado con acierto que para
procurar clarificar la naturaleza jurídica del procedimiento registral hay que
diferenciar la fase inicial (entendida por tal la que concluye ante el Registra-
dor) de la fase de recurso en los casos de calificación negativa. “Respecto de
ésta segunda parece que ha de hablarse de la existencia de un procedimiento
administrativo especial”, pero respecto de la fase inicial “resulta mucho más
cuestionable la caracterización como procedimiento administrativo”, pues “el
Registrador en ningún caso actúa encuadrado en las estructuras administrati-
vas jerarquizadas”, ya que “califica bajo su autónoma y plena responsabilida-
d” 103. La visión de conjunto descriptiva que hemos hecho en el apartado b)
nos debe servir para comprender que estamos ante un conjunto de actos que
no se realizan todos ante la misma autoridad, ni regidos por las mismas reglas,
de ahí que (considerando en sentido amplio como parte del procedimiento
la fase de recurso) no sea posible hablar de una sola naturaleza jurídica. Pero
si hemos de fijar la naturaleza de los actos que se llevan a cabo ante el Regis-
trador (fase inicial) es evidente que nos encontramos ante un procedimien-
to que, aun teniendo elementos administrativos, presenta muchos elementos
especiales, y resuelve una pretensión, de ahí que debamos estimar como más
100 Acertada denominación con la que MÉNDEZ GONZÁLEZ diferencia la calificación que prece-
de a la expedición de información de la que antecede a la registración de un título.
101 En caso de que no se considere clara la petición cabe, antes de denegar formalmente la expedi-
ción de la información, que se soliciten aclaraciones al peticionario A8rt. 341 RH).
102 DIEZ- PICAZO PONCE DE LEÓN, L. Fundamentos del Derecho civil patrimonial. 5ª Ed. Cizur me-
nor, Civitas 2008. Tomo III. Pág. 419.
103 GUILARTE GUTIÉRREZ, V- RAGA SASTRE, N. El procedimiento registral y su revisión judicial: fun-
damentos y práctica. Valladolid, Lex Nova 2010. Pág. 129.

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