STS, 2 de Marzo de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:1389
Número de Recurso745/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria, en nombre y representación de la AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8922, interpuesto por D. Antonio y por la AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 7/2001 seguidos a instancia de D. Antonio contra AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Es parte recurrida D. Antonio, representada por el Procurador Dª Celia Celemín Viñuela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, contenía como hechos probados: "1º.- D. Antonio fue declarado invalido absoluto por resolución de 27.03.00 al hallarse afecto de las siguientes lesiones: Miocardiopatía dilatada con himeminismo ventricular y con VI dilatada y con una hipocinesia global con fe del 34%. Astenia severa. Obesidad. Glaucoma Crónico. 2º.- A pesar de que se encontraba en tal situación acompañaba a su esposa a la joyería aunque no realizaba tareas propias de la profesión de joyero. 3º.- Como consecuencia de expediente abierto y con imputación de realización de actividad profesional a pesar de haber sido declarado incapacitado para el trabajo fue dado de baja de la demandada. 4º.- La Agrupación Mutua del Comerc i de la Industria Mutualidad de Previsión Social establece la prestación de invalidez según el art. 1 de las condiciones generales los siguientes supuestos: "a) Enfermedad psicóticas irreversibles. b) Hemiplejía o paraplejía irreversibles que supongan un trastorno funcional grave. c) Enfermedad de Parkinson, en estado avanzado, que suponga un trastorno funcional grave. d) Afasia total o de Wernicke. e) Demencia adquirida por lesiones orgánicas cerebrales irreversibles. También se consideran inválidos los mutualistas que están afectos de: a) ceguera total b) pérdida de dos extremidades.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Antonio contra AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL declaro improcedente su baja como asociado de la demandada y la absuelvo de las demás pretensiones.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que DESESTIMANDO los recursos de suplicación interpuesto por D. Antonio y AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en fecha 3 de septiembre del 2001, autos nº 7/2001, seguidos a instancia de aquél, contra ésta, DEBEMOS confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, decretándose la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir e imponiendo a la entidad recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado impugnante que esta Sala fija en la cantidad de 180 euros.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de mayo de 2002 (Rec. nº 8217/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 11 de febrero de 2003. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida de los artículos 1 y 2 d) LPL, así como los arts. 7.2 y 9 de la Ley 30/1995, de la Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 25 de junio de 2003, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de febrero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La parte recurrente ha planteado como único tema de contradicción el relativo a determinar el orden jurisdiccional competente para conocer de la demanda formulada por el actor en solicitud de que se declare improcedente la baja como asociado en la Mutualidad demandada y se le reconozca el derecho a percibir la prestación por invalidez permanente estipulada en el Reglamento. El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS en fecha 27 de marzo de 2000 y, como consecuencia del expediente incoado por el ejercicio de actividad profesional, fue dado de baja en la entidad demandada.

El Juez de instancia ha dictado auto declarando la competencia de la jurisdicción social y en la sentencia estima únicamente la pretensión referente a la improcedencia de la baja; pronunciamiento que es confirmado por la Sala, argumentando, en lo afectante a este recurso, que si bien actualmente se trata de una Mutua de Seguros a prima fija, las prestaciones interesadas derivan de unas obligaciones asumidas cuando la entidad era una Mutualidad de Previsión Social y las relaciones entre las partes se basaban en el aseguramiento público, toda vez que el beneficiario ha estado integrado en aquélla desde 1975 hasta el año 2000 en que se cursa la baja.

  1. - La sentencia "contraria" ha sido dictada, por igual Sala que la recurrida el día 7 de mayo de 2002, en un procedimiento instado frente a la misma demandada -Agrupació Mutua del Comerci i de la Industria, Mutua D'Assegurances y Reassegurances a Prima Fixa- cuyo objeto era el reconocimiento de las prestaciones de invalidez permanente.

    En este caso, la Sala de suplicación confirma el fallo de instancia, que apreció la excepción de incompetencia, con base en las siguientes consideraciones: la originaria Mutualidad de Previsión Social se transformó en Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija mediante acuerdo de la Asamblea de Asociados de marzo de 1993, siendo aprobada tal transformación por la OM de 14/2/94; las Mutualidades de Previsión Social constituyen un sistema de mutualismo voluntario iniciado con la Ley de 6/12/41 y en la actualidad han pasado a considerarse como verdaderas entidades aseguradoras, aunque con un objeto asegurador limitado, reguladas en los arts. 64 a 68 de la Ley 30/95, lo que permite afirmar que se trata de una modalidad de seguro voluntario y complementario al sistema de Seguridad Social a través de las aportaciones de los mutualistas o de otras entidades protectoras, ex art. 193 LGSS. Por consiguiente, concluye, la delimitación competencial viene determinada por lo previsto en el art. 9 de la Ley 30/95, definidor de las mutuas a prima fija, y en el art. 23 de la misma Ley que prevé la transformación de las mutualidades de previsión social y de las mutuas y cooperativas de seguros, a prima variable, en mutuas y cooperativas a prima fija, y la de mutualidades, las mutuas y cooperativas a prima fija, en sociedades anónimas de seguros. Y por ello, el reconocimiento de una prestación todavía no obtenida frente a una mutua aseguradora no es competencia del orden jurisdiccional social, ni siquiera teniendo en cuenta la fecha de antigüedad del vínculo y con relación a derechos no reconocidos, pues la decisión adoptada en la Asamblea vincula a todos los asociados y tiene plena eficacia jurídica.

  2. - Concurre, pues, el presupuesto de contradicción en cuanto una cuestión sustancialmente igual, manifestada en la triple vertiente de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, ha sido resuelto en forma contradictoria: la sentencia recurrida declara la competencia de este orden jurisdiccional social, la contraria niega su competencia. No impide la contradicción que la sentencia origen del actual recurso haya resuelto no sólo sobre la prestación de invalidez, sino también sobre el cese en la situación de asociado del actor en la Mutua, pues sobre este problema no se ha alegado contradicción, ni aportado sentencia contradictoria.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada, "artículos 1 y 2 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida, así como el artículo 9.2 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 7.2 y 9 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados". Y este examen exige definir, en principio y en primer lugar, cuál sea la naturaleza de la Mutua demandada, debiéndose tener en cuenta al efecto que la pretensión ejercitada en ambas demandas se dirige frente a la Agrupación de Comercio y de la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija y su objeto es el reconocimiento de una prestación de invalidez permanente. Al efecto es de señalar lo siguiente:

1) Que la entidad demandada, según el artículo 1 de sus Estatutos aprobados por la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de 31 de marzo de 1.999, en vigor a partir del 1 de junio de dicho año "es una sociedad Mutua de Seguros sin ánimo de lucro que opera a prima fija, inscrita en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda con la clave M-376", y que su objeto principal (artículo 2) es ejercer una actividad aseguradora de carácter mutual y voluntaria, encaminada a proteger a sus asociados y beneficiarios contra circunstancias y acontecimientos de carácter posterior y previsible". El Estatuto no indica cuál es la jurisdicción competente para conocer de las reclamaciones de los asociados frente a la Mutua, limitandose a señalar que "los acuerdos y resoluciones de los órganos de gobierno de la entidad podrán ser impugnados en la forma, plazo y jurisdicción que legalmente corresponde".

2) La entidad demanda trae origen en la Agrupación Mutua de Comercio y de la Industria, Mutualidad de Previsión Social. Esta Mutualidad de Previsión fue transformada en Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija por acuerdo de la Asamblea Extraordinaria de Asociados, celebrada el día 28 de marzo de 1993, habiendo sido aprobada la transformación operada por orden de 14 de febrero de 1.994 del Ministerio de Economía, que, al propio tiempo, acordó su inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras, previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto y la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social (artículo 13 del reglamento de estas entidades, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre).

3) Conviene resaltar que las Mutualidades de Previsión Social integran un sistema de mutualismo voluntario, que ha sufrido múltiples variaciones desde que fueran implantados por la Ley de Montepíos y Mutualidades de Previsión Social de 6 de diciembre de 1940, y que hoy día, en general, han pasado a integrarse dentro del concepto de entidades aseguradoras si bien con un objeto asegurado limitado.

El régimen normativo de estas Mutualidades de Previsión Social se halla establecido en la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y a su tenor (art. 1) estas Mutualidades "son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de seguridad social obligatoria mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas" y "en su denominación deberá figurar necesariamente la indicación de "Mutualidad de Previsión Social", que quedará reservado para estas entidades"; pudiendose extender al ámbito de coberturas y prestaciones a la previsión de riesgos sobre las personas y cosas, limitado en sus competencias y cuantías, conforma a lo señalado en el artículo 65 de la repetida Ley 30/1995.

4) Si la Mutua de Seguros y Reaseguros demandante, inscrita en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras y no en el Registro Especial de Mutualidades de Previsión, sustituyó, por acuerdo de la Asociación Extraordinaria de Asociados de 28 de mayo de 1993, la anterior Mutualidad de Previsión parece, consecuentemente, que su régimen regulador debe ser establecido exclusivamente para las "Mutualidades de Previsión Social", a las que el citado artículo 64 de la Ley 30/1995 otorga el carácter de sistema "complementario de seguridad social", -sistema complementario de mejoras cuyo conocimiento si viene atribuido al orden jurisdiccional social, según reiterada jurisprudencia- y no a las Mutuas de seguros y reaseguros a prima fija que el artículo 9 de la citada ley define como "entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto la cobertura a sus socios, personas físicas o jurídicas de los riesgos asegurados mediante una prima fija pagadora al comienzo del periodo del riesgo".

El artículo 23 de la Ley 30/1995 establece que "las Mutualidades de previsión social y las Mutuas y cooperativas de seguros a prima variable podrán transformarse en mutuas y cooperativas a prima fija, y aquellos y las mutuas cooperativas podrán transformarse en sociedades anónimas de seguro", y, precisamente, en esta posibilidad y también diferenciación reside el marco competencial de manera que si lo debatido e impugnado es el acto de la mutualidad, dictada en el ámbito de la competencia asumida con sus asociados sobre riesgos personales o de cosas, la Previsión social será competente el orden social de la jurisdicción, en tanto que, en el supuesto de que el acto o acuerdo sea adoptado por una Mutua de seguros y reaseguros, el conocimiento de su impugnación corresponda al orden jurisdiccional civil. Es por tanto la diferencia del modelo o ente asegurador el que determina la atribución de competencia y no como argumenta la sentencia impugnada el hecho de que "las prestaciones solicitadas en la presente litis derivaran en su caso de obligaciones asumidas por ella cuando tenía naturaleza de Mutualidad".

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la estimación del recurso y la casación y nulidad de la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que implica la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Agrupación Mutua de Comercio y la Industria, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que el cumplimiento de la pretensión ejercitada corresponde al orden jurisdiccional civil. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueria, en nombre y representación de la AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 8922, interpuesto por D. Antonio y por la AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada en 3 de septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona en los autos núm. 7/2001 seguidos a instancia de D. Antonio contra AGRUPACIÓ MUTUA DEL COMERC I DE LA INDUSTRIA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación anulamos la sentencia de instancia y declaramos la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la pretensión litigiosa. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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