STSJ Andalucía 1236/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social
Número de resolución1236/2006
Fecha27 Abril 2006

Rollo de Suplicación nº: 802/06

Sentencia nº : 1236/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 27 de abril dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Emilia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Emilia, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO, siendo demandado ANABEL BORDADOS INDUSTRIALES S.L, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7-7-05, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Emilia presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Anabel Bordados Industriales, S.L, desde el 13 de noviembre de 1992, con la categoría profesional de encargada, percibiendo un salario mensual bruto de 1.144,36 € mensuales brutos, incluida la prorrata de pagas extras.

  2. - En la empresa el trabajo se organizaba en tres turnos, de mañana -de 7,00 a 15,00 horas-, tarde -de 15,00 a 23,00 horas- y noche -de 23,00 horas a 7,00 horas- La actora realizaba de forma alterna los turnos de mañana y tarde.

  3. - en el año 2003 se produjo una disminución de la actividad de la empresa y una reducción del número de trabajadores pasando, por este motivo, a organizarse el trabajo en dos turnos.

  4. - en septiembre de 2004 quedaban solo siete trabajadores en la empresa, organizándose la actividad de la misma en un solo turno en horario partido de 9,00 a 14,00 y de 15,00 a 18,00 horas.

  5. - hasta noviembre de 2004 la trabajadora supervisaba las tareas de los operarios, pasaba a maquina los muestrarios y se encargaba de abrir el centro de trabajo. A partir de esta fecha estas funciones son realizadas por el hijo de la empresaria.

  6. - Hasta noviembre de 2004 algunos trabajadores hicieron horas extras.

  7. - en fecha 28 de junio de 2005 la Sra. Emilia inició un proceso de incapacidad temporal, situación en la que permanece en la actualidad.

  8. - La actora no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

  9. - el 18 de marzo de 2005 se presentó papeleta de conciliación ante el órgano administrativo, celebrándose el acto el 5 de abril de 2005 con el resultado de intentado sin efecto. La demanda se presentó el 8 de abril de 2005.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por la actora en reclamación de extinción de contrato la representación letrada de la trabajadora interpone recurso de suplicación que articula en tres motivos amparados en los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por el primero de los motivos formulados denuncia la recurrente infracción del art. 120-nº 3 y 24-1 y 2 de la Constitución y del art. 248-3 de la L.O del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el art. 90-2 y nº 2 del art. 97 de la L.P.Laboral y arts 208, 209, 217 y 218 de la L.E.Civil, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la resolución impugnada ha incurrido en insuficiencia de hechos probados y en falta de motivación, lo que le ha producido una clara indefensión.

Así, en relación con la infracción de normas o garantías del proceso que considera infringidas, propuso en el segundo otrosi de la demanda la practica de pruebas documentales, primera, cuarta y quinta. Respecto a la documental primera, para que fueran aportadas con la debida antelación, y en todo caso al acto del juicio oral, la referencia a las horas extraordinarias realizadas por la actora durante Diciembre de 2004 y Enero de 2005, los partes de control de entrada y salida del personal y copia de los partes diarios para la totalización de las horas extraordinarias referentes a dicho periodo. Respecto a la documental cuarta propuso la aportación de los libros del comerciante y respecto a la documental quinta que se librara oficio a la D. Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social para que remitiera certificación sobre datos de adscripción de la plantilla del personal de la empresa, tipos de contratación, categorías profesionales y enumeración de altas y bajas y causas de extinción que le constare.

Por auto de fecha 19-4-05 se admitió a tramite la demanda y se requería a la actora para que justificase la necesidad de solicitar las documentales 1ª y 5ª, declarando impertinente la cuarta.

En fecha 13 de Mayo contestó la actora el requerimiento, al propio tiempo que formalizaba recurso de reposición contra el auto de 19-4-05, sin que haya habido respuesta judicial con la debida antelación al día y hora previstos para la celebración de los actos de conciliación y juicio, quedando pendientes la declaración de pertinencia para el acto del juicio, lo que produce una falta de equilibrio e igualdad procesales y una clara indefensión a la actora.

Como con reiteración viene manteniendo esta Sala, para que pueda estimarse el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma y se declare la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 30 de julio de 1991 ). La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1989 [ RTC 1989, 158] y 25 de abril de 1994 [ RTC 1994, 126] y del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987). Además, para que el quebrantamiento de forma se pueda alegar en suplicación es necesario que el recurrente haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1 ), o haber consignado la protesta previa, también en tiempo y forma, con el fin de que aquélla no pudiera estimarse consentida por la parte, conforme a lo dispuesto por el artículo 189 párrafo 1º letra d) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 87 párrafo 2º y 89 apartado b) del mismo cuerpo legal (sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de junio de 1974 y 23 de enero de 1987 ). La infracción procedimental que no haya sido oportunamente protestada ni recurrida, aunque produzca indefensión, no puede ser revisada en suplicación, salvo que la misma, por su gravedad, se constate de oficio.

Pues bien en el presente caso la recurrente no pidió que se hiciera constar la oportuna protesta, no procediendo estimar en consecuencia el motivo de nulidad formulado.

Por otra parte, pretende la representación letrada de la parte recurrente que se declare la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados consignados en la misma.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo. Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada,...

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