STS, 8 de Junio de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:3486
Número de Recurso5287/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

GONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, representado y defendido por DON José representado por el Procurador Sr. García Crespo contra la Sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1076/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla en el Proceso 593/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. defendido por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de Septiembre de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, en los autos nº 593/03 , seguidos a instancia de DON José contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por José contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA de fecha 15 de diciembre, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por José contra FOGASA, sobre indemnización y, en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de Diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. José, fue despedido por causa objetiva de carácter económico el 19 de septiembre de 1994, siendo entonces su antigüedad en la empresa de 21 de diciembre de 1981 y percibiendo un salario mensual de 115.275 pesetas. ...2º.- Por sentencia de 18 de marzo de 1997 dictada por este Juzgado en sus autos nº 852/96 se condenó a la referida empresa, Ramón Andrade Transportes S.L., a pagar al actor 990.050 pesetas en concepto de indemnización por despido objetivo, quedando el actor notificado de la sentencia ese mismo día y la empresa el 8 de septiembre de 1997. ...3º.- Solicitada el 30 de junio de 1999 la ejecución de la sentencia y dada vista al Fondo de Garantía Salaria (FOGASA) el 5 de octubre de 1999, se declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional mediante auto de 1 de diciembre de 1999 , que fue notificado al FOGASA el 22 de diciembre de 1999 y al actor el 17 de noviembre de 2000. ...4º.- El actor solicitó al FOGASA el 16 de noviembre de 2001 el pago de la indemnización, que dió lugar al expediente administrativo 41/2002/190 en el cual se dictó resolución de 10 de mayo de 2002 que consideraba prescrita la acción del actor por haber transcurrido más de un año entre la fecha de firmeza de la sentencia y la de la solicitud de su ejecución."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. José contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda.

TERCERO

El Procurador Sr. García Crespo, mediante escrito de 29 de Diciembre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de octubre de 1998 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 24 de junio de 1997 SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 274.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de Enero de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada. La Sala optó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 24 de Junio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Mayo de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia judicial que cobró firmeza en el mes de Septiembre de 1997 se reconoció, en favor del actor en el proceso de origen y contra la empresa que lo había despedido, un crédito de 990.050 pesetas. El aludido trabajador solicitó el 30 de Junio de 1999 la ejecución de la sentencia también aludida, y el Juzgado dio previamente vista al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a los efectos prevenidos en el art. 274.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tras lo cual dictó auto declarando la insolvencia de la empresa, auto éste que se notificó al FOGASA el 22 de Diciembre de 1999, y al trabajador el 17 de Noviembre de 2000. El 16 de Noviembre de 2001 solicitó dicho trabajador al repetido FOGASA el pago de la indemnización antes referida, siéndole denegada con apoyo en que el expresado Fondo consideraba prescrita la acción.

Formulada demanda por el trabajador, fue ésta desestimada, tanto en la instancia como en sede de suplicación, en ésta última por Sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , contra la que el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resoluciones referenciales, alegó el recurrente dos: La Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 1998 por la homónima Sala de Galicia, y la dictada con fecha 24 de Junio de 1997 por la Sala del País Vasco , aportando solo certificación de la primera de ellas, pero no de la segunda, respecto de la que tampoco acreditaba suficientemente haberla solicitado. En vista de todo ello, se le requirió para que -conforme a conocida doctrina de esta Sala- optara por una de ambas y, en caso de hacerlo por la de Galicia, aportara su certificación en plazo de diez días. El recurrente eligió la de Galicia, pero como no había aportado la certificación de ésta pese al requerimiento que también al efecto se le hizo, se tuvo por seleccionada la del País Vasco.

Dicha Sentencia enjuició un supuesto en el que los trabajadores que allí accionaron, en número de tres, acreditaban ciertos salarios respecto de su empresa. Hubo reclamación judicial, que dio lugar a que el Juzgado de lo Social correspondiente dictara sentencia de 20 de enero de 1.993 , cuyo fallo condenaba al pago de lo debido. En 4 de enero de 1.994 trabajadores y empresa acuerdan que la deuda se atendería con pagos mensuales de cierto monto, en número de once; por tanto, desde enero a noviembre de 1.994. En 30 de mayo de 1.995 los actores instan del Juzgado la ejecución de la sentencia, afirmando que la empresa había hecho pagos hasta junio de 1.994, pero les adeudaba el resto. Recayó auto de insolvencia provisional en 11 de diciembre de 1.995 . Solicitadas prestaciones del FOGASA, fueron denegadas con alegación de que la ejecución se ha pedido pasado un año desde la fecha de notificación de la sentencia. El Juzgado desestimó la pretensión de los empleados. Pero el Tribunal Superior de Justicia, en la mentada sentencia de contraste, estimó el recurso de suplicación entablado por los interesados y condenó al Fondo.

Pese a la opinión en contrario de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que ambas resoluciones son legalmente contradictorias en los términos del art. 217 de la LPL , porque en dos supuestos de hecho sustancialmente iguales, como también lo eran lo solicitado y la causa de pedir, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones diversas, derivadas de que la resolución recurrida consideró que el día inicial para computar el plazo de prescripción era aquél en el que la sentencia condenatoria cobró firmeza, mientras que la de contraste fijó el "dies a quo" en el momento en que la empresa dejó de cumplir lo pactado respecto de los pagos parciales. Así pues, el requisito de la contradicción hay que entender que concurre.

SEGUNDO

En un único motivo, al que se refiere bajo el rótulo "infracciones legales y quebranto producido", sin cita de cuál sea el precepto procesal -ni menos cuál de sus apartados- a cuyo través se conduce el recurso, invoca el recurrente como infringido el art. 274.1 de la LPL , precepto éste que, con toda evidencia, no se ha vulnerado, por cuanto lo único que el mismo establece es que "Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal que le consten". Y en el hecho probado 3º se relata con toda rotundidad que "solicitada el 30 de Junio de 1999 la ejecución de la sentencia y dada vista al.....FOGASA...., se declaró a la empresa en situación de insolvencia provisional....", sin que sea preciso un más amplio razonamiento para poner de manifiesto la ausencia de tal infracción.

Bajo el mismo epígrafe, en otro pasaje posterior y con un razonamiento harto confuso, se acusa infracción "de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 1997 ", así como de "los artículos 1251 y 1252 del Código Civil en relación con el art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", y está claro que tampoco ninguno de los citados preceptos ha podido vulnerarse, pues tanto los del Código Civil (por cierto, derogados por la Disposición Derogatoria Única, apartado 2.1º de la vigente Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ) como el de dicha Ley procesal disciplinan lo relativo a la presunción de certeza de la cosa juzgada y al alcance de ésta; pero lo cierto es que en el presente litigio no se ha discutido en modo alguno nada relativo a la repetida cosa juzgada, sino que únicamente se trata de si la acción para reclamar la deuda al FOGASA había o no prescrito.

Y en cuanto a la Sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1997 , suponemos -ante la falta de una mayor identificación- que se trata de la resolutoria del Recurso 4565/96, cuya doctrina puede resumirse en el sentido de que el Tribunal estimó un recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencia que, acogiendo la excepción de prescripción alegada por FOGASA, absolvía a ésta del pago de indemnización a las recurrentes por la extinción de su relación laboral. La Sala manifiesta que FOGASA tuvo oportunidad -y no lo hizo- de impugnar las providencias que dieron lugar a la ejecución, así como el auto de insolvencia, alegando la prescripción que hoy hace valer. En su consecuencia estas providencias adquirieron firmeza y fuerza de cosa juzgada con respecto a FOGASA a tenor del art. 408 LEC (se refiere a la del año 1881, entonces vigente), y por ello, no puede, llegado el momento de hacer frente a sus responsabilidades, nacidas en los procesos en que fué parte, resucitar las excepciones que no alegó en ellos, para eludir las que le atañen en función de la firmeza de las resoluciones que en su momento consintió. Pues bien: tampoco la doctrina de esta Sentencia (sin que, además, se invoque ninguna otra que, junto con la anterior, pudieran constituir "jurisprudencia" conforme al art. 1.6 del Código Civil ) es aplicable al caso presente, por cuanto allí la Sala partió de la base de que el FOGASA no alegó la excepción de prescripción, pese a haber tenido oportunidad de hacerlo, en los procesos en los que había sido parte, mientras que en el presente supuesto no concurre esta base fáctica, como claramente se desprende del fundamento 3º de la Sentencia de instancia, donde, con claro valor fáctico, se hace constar: "no habiendo sido parte el FOGASA en el procedimiento judicial...., por lo que no tuvo oportunidad de alegar en su momento la prescripción". Así pues, la resolución que se combate no ha cometido ninguna de las infracciones que se denuncian.

TERCERO

Lo hasta aquí razonado bastaría para desestimar el recurso, no obstante lo cual creemos conveniente, además, recordar nuestra doctrina acerca de la falta de cita y fundamentación de la infracción de aquella legalidad y/o jurisprudencia que pudiera ser aplicable al caso, sin el soporte de cuya carga por parte del recurrente no puede el Tribunal apreciar esas posibles infracciones, so pena de tener que construir él mismo el recurso, con la consiguiente pérdida de su obligada imparcialidad, lo que, además, causaría indefensión a la parte contraria. Baste citar, por todas, nuestra Sentencia de 15 de Julio de 2005 (rec. 103/04 ) y las que en ella se mencionan, pudiendo resumirse tal doctrina en los siguientes términos:

A diferencia del recurso ordinario de apelación, el de casación tiene la naturaleza de extraordinario, y por ello está regido por un razonable rigor formal en su interposición, sin que en modo alguno constituya una nueva instancia, pues el tribunal de casación no puede enjuiciar el litigio con la misma amplitud y generalidad con la que se ha estudiado y resuelto en la instancia ó, en su caso, instancias anteriores, sino que ha de circunscribirse precisamente a los concretos motivos que, dentro de los legalmente previstos, haya invocado el recurrente. Tales motivos, en lo que al proceso social se refiere, son únicamente los taxativamente previstos en el art. 205 de la LPL .

El imprescindible rigor formal al que acabamos de aludir ha sido reconocido como ajustado a la Constitución española por parte del Tribunal Constitucional, por más que, al propio tiempo, dicho Tribunal perfile los límites de tal rigor, para proscribir el mero formalismo enervante y que no responda a la verdadera finalidad perseguida con la exigencia de la forma. Baste citar al respecto, entre las varias resoluciones que de la materia han tratado, la Sentencia número 17/1985 de 9 de febrero , en la que se dice (F.J. 2º) que "el legislador, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso y en aras de la certeza y seguridad jurídicas, puede exigir, y con frecuencia así lo hace, que los supuestos de hecho de los que se derivan consecuencias jurídicas se manifiesten o se hagan constar respetando ciertas formalidades, y declarar que tales consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se hayan observado aquéllas", señalando más adelante (F.J. 3º) que "en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, según es opinión unánime de la doctrina y de la jurisprudencia casacional".

En las leyes procesales actualmente vigentes se han reducido de manera sensible las rígidas exigencias formales que con respecto al recurso que nos ocupa requería la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv) del año 1881, pero subsisten en ellas determinados requisitos sin cuya existencia este recurso se desnaturalizaría, convirtiéndolo en ordinario. Por ello, el art. 477 de la vigente LECv delimita las resoluciones impugnables en casación (apartado 2), y establece, como cauce de interposición, un único motivo (apartado 1), a cuyo través se alegue infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Asimismo, el art. 481 requiere que en el escrito de interposición se expongan, "con la necesaria extensión, sus fundamentos" (apartado 1), volviendo a exigir tal fundamentación el apartado 3 del propio precepto; y el art. 483.2 número 2º establece que el incumplimiento por parte del escrito de interposición de los requisitos establecidos, determinará la inadmisión del recurso. Por su parte, la LPL delimita en su art. 204 cuáles son las resoluciones impugnables en casación y enumera con carácter exhaustivo los motivos casacionales en el art. 205, disciplinando en los preceptos siguientes lo relativo a la preparación e interposición. Ciertamente, en cuanto a la interposición no se establece una forma concreta, pero ha de acudirse al respecto a la normativa antes vista de la LECv, pues, como es bien sabido, la misma es supletoria de la LPL ( Disposición Adicional 1ª.1 LPL y art. 4º LECv ).

Aparte de lo anterior y concretando aún más, resulta asimismo exigible en el escrito de interposición del recurso de casación la fundamentación de la infracción legal que el recurrente atribuye a la resolución combatida, siendo muy abundante la jurisprudencia de esta Sala al respecto, pudiendo citarse, por todas, nuestra Sentencia de 7 de julio de 2004 (Recurso 4965/03 ) y las que en ella se invocan. En el tercer fundamento de la reseñada resolución se razona en el sentido de que tal como esta Sala ha señalado recientemente en Sentencias -entre otras muchas- de 11 de marzo de 2004 (Recurso 3679/03), ya antes citada, 6 de abril de 2004 (Recurso 2977/03) y 17 de mayo de 2004 (Recurso 4498/03 ), siguiendo una doctrina ya muy consolidada, constituye causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de "fundamentar la infracción legal denunciada".

En relación con esa exigencia esta Sala ha establecido que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se confunde con la exposición de la contradicción, ni se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la LECv, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia.

CUARTO

Haciendo descender la doctrina antes expuesta al supuesto particular aquí enjuiciado, es de ver que no sólo no se expresa en el escrito del recurso cuál de los motivos previstos en el art. 205 de la LPL es el que le sirve de cauce (lo que, por sí solo no sería causa de su inadmisión, pues fácilmente se colige que es acogido bajo el apartado e/, toda vez que se lleva a cabo la cita de determinados preceptos legales y de una Sentencia del Tribunal Supremo, lo que ha permitido a la parte demandada impugnar el recurso, y a esta Sala razonar y resolver, como antes hemos hecho, que ninguna de dichas infracciones concurre en el caso); sino que además -y esto es lo verdaderamente trascendente- ni siquiera se hace cita (ni menos aún se razona o fundamenta) de aquellos preceptos legales que disciplinan la prescripción de la acción ejercitada (como podrían ser los arts. 33.7 y 59 del Estatuto de los Trabajadores ), que es lo verdaderamente discutido en el litigio. En lugar de ello, se dedica el recurrente a razonar en pro de la tesis que sostiene acerca de la cosa juzgada e invocar las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que él considera vulneradas y que, como ya antes quedó razonado, no lo han sido.

Por ello, la parte recurrida no ha podido rebatir tesis alguna acerca de si la acción que nos ocupa había o no prescrito, y tampoco esta Sala puede entrar -por todo lo antes razonado- en el tratamiento de esta cuestión, que habría sido la fundamental a resolver en el recurso.

QUINTO

Procede, en definitiva, la desestimación del presente recurso, tanto por no considerar la Sala infringidos los preceptos y jurisprudencia que como tales se invocaron, como por concurrir, además, la causa de inadmisión a la que en el anterior fundamento hemos dejado hecha mención. Sin costas ( art. 233.1 de la LPL ), por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuíta.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON José contra la Sentencia dictada el día 9 de Septiembre de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1076/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 15 de Diciembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Sevilla en el Proceso 593/03 , que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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