ATS, 7 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 820/03 seguido a instancia de DOÑA María Milagros contra EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reclamación de Cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 1 de julio de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2005 se formalizó por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en el escrito de preparación, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En este caso la exposición que hace el SESPA del nucleo de la contradicción al preparar el recurso es sumamente somera y no permite deducir cuáles son los términos exactos del debate planteado, inobservando así los requisitos que, según la doctrina unificada, debe cumplir el escrito de preparación.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a),

b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC ( ATS de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000, 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000, 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001 y STS de 25 de abril de 2002, R. 2500/2001, 11 de marzo de 2004 R. 3679/2003, 19 de mayo de 2004, R. 4493/2003, 8 de marzo de 2005, R. 606/2004, 28 de junio de 2005, R. 3116/04 y 8 de junio de 2006, R 5287/04 ).

En el apartado de infracciones legales el SESPA denuncia la infracción del sistema retributivo fijado para el personal estatutario en el RD Ley 3/87, del Acuerdo de 5-7-02 y los precedentes en relación con la normativa concordante, como la Resolución de la Dirección General del INSALUD de 15-1-93, y el art. 14 CE

, así como la doctrina jurisprudencial que cita, lo cual es insuficiente para considerar fundamentado el recurso en los términos que viene estableciendo la doctrina de esta Sala.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo ( ATS 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991, y SSTS de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998,

R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

Eso es lo que sucede en el presente recurso. El punto de contradicción que plantea el SESPA es el relativo a si el personal de refuerzo que presta servicios en atención primaria tiene derecho a percibir la mejora salarial prevista para cada grupo profesional en el Acuerdo de 5-7-02 firmado entre la Administración Sanitaria y las representaciones sindicales del sector (CEMSATSE y UGT). La STS de 23-1-2006 (R. 5228/04 ) ha decidido que es inaceptable la interpretación del SESPA respecto de la aplicación al personal de refuerzo contratado para la atención continuada de la mejora salarial establecida en el Acuerdo de 5-7-02. El fundamento de la sentencia es que ese concepto retributivo se ha establecido normativamente para el personal de refuerzo en régimen de igualdad con el de jornada común, lo que excluye la aplicación de la doctrina unificada declarando la licitud de retribuir al personal sanitario de refuerzo por conceptos distintos y en cuantía inferior que al personal de plantilla con jornada ordinaria, sin vulnerar el principio de igualdad porque son diferentes las respectivas jornadas y las condiciones de prestación de los servicios. Y de la interpretación del Acuerdo la sentencia deduce las siguientes conclusiones: 1ª) el punto 6º regula el concepto retributivo litigioso en unos términos que excluyen cualquier implícita distinción con el personal de refuerzo; 2ª) la jornada de este personal no es inferior a la común y las diferentes condiciones de prestación de los servicios solo puede valorarse normativamente a efectos de fijar una minoración retributiva, puesto que no es posible producirla en términos artiméticos; 3ª) el SESPA no ha probado cómo obtiene la cifra de la mejora salarial reducida, que no es proporcional a la duración de la jornada, la cual es superior a la común, ni tampoco a las retribuciones del interesado; y 4ª) en todo caso, la alegación por parte del organismo demandado de que la mejora salarial opera como un concepto nuevo al margen de las retribuciones anteriormente existentes, deja sin fundamento la invocada aplicación del Acuerdo de 17-6-99 en cuanto establece el valor hora de los profesionales de los servicios de refuerzo en atención primaria y la exclusión de dicho personal del ámbito de las disposiciones incompatibles con la modalidad de su prestación de servicios, porque ello podría suponer el impago total de la mejora pero no su reducción en la cuantía decidida por la Administración y conforme a unos criterios no explicados.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (por todas, STS de 26-11-2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 1 de julio de 2005, en el recurso de suplicación número 2202/04

, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 31 de marzo de 2004, en el procedimiento nº 820/03 seguido a instancia de DOÑA María Milagros contra EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, sobre Reclamación de Cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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