ATS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2957/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2957/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 777/20 seguido a instancia de D.ª Violeta, y como coadyuvante la Federación de Industria Comisiones Obreras de León, contra Indra Sistemas SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical y dignidad del trabajador), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 17 de junio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Aurora García Guedes en nombre y representación de D.ª Violeta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la empresa realiza conductas de persecución sindical con la actora mediante conductas como percibir menos salario que un compañero varón o no ser promocionada pese a su experiencia y trayectoria o haber sido trasladada a distintas áreas y si consta acreditada la vulneración del derecho de libertad sindical.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la trabajadora y sindicato de tutela de libertad sindical. la actora presta servicios desde 2007, inició sus servicios como junior, actualmente es como técnico G2, el mismo juzgado le fue reconocido el derecho a ser encuadrada en el grupo profesional G1 el 19 de enero de 2021 por sentencia no firme. Está afiliada a CCOO en 2011 fue elegida delegada sindical por CCOO y es secretaria del comité de empresa. Ha promocionado a diversos puestos y constan sus retribuciones de 2011 a 2020. En mayo de 2018 se le cambió a categoría superior pasando de ser programador junior a nivel I grupo D área 3. Cobra complemento de antigüedad. El plan de carrera de progresión profesional se fija en atención al desarrollo de habilidades técnicas y sociales, trabajo en equipo, actitud proactiva, capacidad de comunicación, interés por la tecnología y se miden a través de la evaluación del desempeño. Constan las evaluaciones entre 2007 y 2019 de la actora y de otro trabajador que también es representante legal. La trabajadora no ha impugnado ninguna de sus evaluaciones. Desde 2019 ha pasado a desempeñar funciones de responsable de pruebas, consta en la resolución de la ITSS de 17 de julio de 2019 que el trabajador manifiesta que la actora realiza funciones más relacionadas con el software y él con el hardware. Del registro de horas se desprende que en 2018 el trabajador realizó aproximadamente cien horas más que la actora y en cuanto a tareas diferentes constan 162 por la actora y 263 por el trabajador. De los documentos aportados por la empresa respecto de la progresión constan el número de trabajadores que progresen y promocionan, disgregados entre hombres y mujeres y de representantes de los trabajadores y del centro de trabajo de León. Respecto de la media salarial la actora y otros trabajadores se sitúan entre el 90-100% del promedio de retribución, en el mismo promedio se sitúa la actora en la comparativa con quienes son representantes y no lo son. Cerca del 25% de los trabajadores tienen una retribución inferior al promedio de su rol que la actora. Se presentó demanda de conflicto colectivo por el sindicato CCOO. No se acredita que al resto de representantes del sindicato se les encuadre en grupos profesionales inferiores. La denuncia por discriminación salarial ante la ITSS entre la actora y el trabajador comparado no fue presentada por la actora. De las nueve denuncias presentadas sólo una está firmada por la actora el resto por otros trabajadores. No constan represalias de la empresa frente a los denunciantes. El procedimiento de clasificación profesional se discutió el paso de las categorías profesionales desde el convenio de empresas de consultoría que vino aplicando la empresa hasta marzo de 2019 al convenio de industrias, servicios e instalaciones del metal de Madrid que se aplica a partir de entonces por el acuerdo alcanzado en conflicto colectivo y al encuadrarse a la trabajadora en el grupo profesional que le correspondía.

La sala rechaza la revisión de hechos salvo lo relativo a que los dos trabajadores fueron evaluados por distintos responsables y la adición que para fijar la subida de las retribuciones en 2019 del trabajador comparado según consta en informe de ITSS, y respecto a la infracción normativa de los arts. 14 y 28 CE se rechaza porque no consta acreditada ni discriminación salarial ni discriminación sindical, recuerda que las diferencias salariales no suponen necesariamente discriminación y la actora tiene un puesto distinto de los compañeros con que se compara y los salarios dependen de factores como el puesto la antigüedad y los complementos. Respecto del siguiente motivo la recurrente no identifica ni el apartado del art.4 ET del que denuncia infracción y no compete a la sala analizar que apartado concreto se infringe y del motivo tampoco se extrae dónde radica la infracción no bastando con indicar que la política de promocionar de la empresa no es buena que no es lo mismo que tales métodos discrimina en por la actividad sindical sin acreditarse la discriminación por su condición de representante legal y ello no se deduce del informe de la ITSS que no sancionó por vulneración de la libertad sindical. Respecto de la infracción del art. 28 CE, ya denunciado en otro motivo, introduce en el recuso una cuestión nueva vinculando la libertad sindical con el sindicato coadyuvante e indicando que la discriminación es respecto de los representantes del sindicato CCOO y no consta dato alguno del que resulte ese peor trato, y además recuerda que en instancia se ha valorado que no fue la actora la que encabeza el conflicto colectivo que supuso el cambio del convenio colectivo aplicable y de las nueve denuncias sólo firma una la actora sin constar discriminación de quienes denunciaron, sin estar acreditada discriminación, ni trato desigual.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Madrid de 28 de noviembre de 2008 (rec. 4450/2008, secc 1ª), que desestimó el recurso de la empresa y estimó el recurso de la actora y revocó la sentencia de instancia y declaró la nulidad radical de la conducta de la mercantil ordenando el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición al momento anterior así como la reparación de las consecuencias derivadas condenando a indemnización por daños económicos y por los daños morales y psicológicos causados. La trabajadora presta servicios para contrata de comedor como encargada de establecimiento desde 1993, es delegada sindical desde noviembre de 2001. Fue traslada a distintos centros en 2000 y en enero y septiembre 2006. Tuvo un proceso de IT entre diciembre de 2005 y enero de 2007 con diagnóstico de depresión reactiva. Fue excluida de la comida de empresa Navidad de 2001 por correo electrónico del director regional. En diciembre de 2001 la presidente del comité de empresa pide el cese de la represión sindical y readmisión de compañeros despedidos. La empresa excluye a la actora de unas jornadas de formación en materia de prevención en febrero de 2002. Se presentó denuncia ante la iTSS por cuatro directores de centro y la trabajadora en relación a la asignación de evaluación inicial de prevención de riesgos. En 2020 se comunicó huelga ante la DG de Trabajo de la comunidad, entre sus objetivos se pide el cese de la actividad antisindical. En junio de 2002 la actora remite al director regional carta en que denuncia persecución y acoso sindical. la ITSS requirió a la empresa que entregara documentación a la representación legal y puesta a disposición de un local adecuado. Un trabajador remite al director regional en marzo de 2003 que se le ha pedido renuncia como delegado de CCOO, y después denegación de promoción mientras no renunciara a pertenecer al sindicato. Constan diversas cartas en las que se pone de manifiesto la situación de trabajadores de miedo a represalias y no ser vistos hablando con gente del sindicato. La actora ha venido cobrando una prima bonus por objetivos, tuvo que reclamar su pago los años 2002 a 2004 y judicializar su cobro en 2005 en 2006 no se le abona. También se deja de abonar el plus de tarea en 2005 y se vuelve a abonar tras la reclamación. La actora denuncia persecución y acoso en diciembre de 2005. No recibe nóminas ni certificado de retenciones IRPF estando en IT y lo reclama. Estando en IT fue desplazada a otro centro. En febrero de 2007 se le dejó de abonar el plus de tarea. En 2007 tuvo problemas con el sistema informático y tuvo que realizar a mano documentos de trabajo. Se le desplazó a un centro más distante de su domicilio. En instancia se reconoció la vulneración de los derechos de libertad sindical y dignidad de la actora, con condena a indemnización de 9408,08 € a la actora, desestimando el resto de pretensiones. Recurren la empresa y la trabajadora.

La sala sobre la petición de indemnización para el sindicato y de una mayor indemnización a la actora, estima este recurso porque la sentencia no ordenó el cese inmediato del comportamiento antisindical y reposición al momento anterior y otorga una indemnización por daño económicos causados manteniendo el importe de daños morales y psicológicos. Respecto del recurso de la empresa desestima variación sustancial de la demanda por la aportación de prueba en el proceso sobre la conducta antisindical, rechaza la revisión de hechos, y sobre la infracción normativa considera que la conducta empresarial es contraria a la libertad sindical, y que se han presentado no sólo indicios y principio de prueba revelador de discriminación sino pruebas respecto de la trabajadora y resto de miembros del sindicato, que evidencia la conducta continuada, ejercitada de forma sistemática con claras actitudes que lesionan la dignidad e integridad, además de la depresión reactiva, sin acreditar la empresa prueba de existencia de causas suficientes reales y serias para calificar sus prácticas ajenas a la lesión del derecho, y desestima el recurso de la empresa.

Se aprecia falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS, ni tampoco la fundamentación de aquella infracción. El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Asimismo, se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos. En la sentencia recurrida no se ha probado la existencia de discriminación salarial, ni de falta de promoción profesional por razones sindicales, ni lesión de la libertad sindical, la empresa tiene un sistema de progresión de la carrera profesional y la actora es evaluada conforme al mismo, su retribución se sitúa entre el 90-100% del promedio de retribución de su grupo profesional, y como representante de los trabajadores no se sitúa por debajo del 80% del promedio de retribución de su rol. Mientras en la sentencia de contraste sí se ha constatado una conducta continuada por la empresa discriminatoria para con la actora desde su nombramiento como delegada sindical y otras personas del sindicato al que pertenece, excluyéndola de cenas, acciones formativas, no entregando documentación al comité de empresa, no facilitando un local adecuado, está probado que la empresa aisla a los trabajadores por su pertenencia al sindicato, deja de abonar primas y bonus -de disponibilidad horaria y plus de tarea-, traslada a otros centros aun estando de baja por IT, o la presencia dificultades en el uso de medios informáticos cuando se reincorpora tras el proceso de baja laboral por la incapacidad temporal.

En las alegaciones la parte recurrente reconoce que no hace denuncia expresa de norma infringida entiende que está denunciando discriminación sindical y ello es deducible del escrito y cita ahora en este momento la infracción inadecuado la infracción, pero como se ha indicado y argumentado en este Auto es una exigencia contenida en el art. 224 1. b) y 224.2 d LRJS, lo que está directamente vinculado con este extraordinario recurso para la unificación de doctrina. La parte recurrente intenta relativizar el incumplimiento formal señalado, intentando corregirlo ahora, se ha de recordar que dicha exigencia se deduce no sólo del mencionado artículo de la LRJS, sino de la LEC, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y también del artículo 481.1 que impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos", es que, como indica la sentencia de 8 de junio de 2006 (R. 5287/2004), de no exigirse su cumplimiento, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia. Nada indica la recurrente ya respecto de la falta de contradicción que le fue comunicada en la providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Aurora García Guedes, en nombre y representación de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 17 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 872/21, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de León de fecha 19 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 777/20 seguido a instancia de D.ª Violeta, y como coadyuvante la Federación de Industria Comisiones Obreras de León, contra Indra Sistemas SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales (libertad sindical y dignidad del trabajador).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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