ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:3065A
Número de Recurso1141/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 219/10 seguido a instancia de D. Borja contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de junio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Luis de Miguel Miranda en nombre y representación de D. Borja , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de junio de 2012 , en la que con estimación del recurso deducido por el FOGASA se revoca el fallo combatido que había dejado sin efecto la resolución dictada por el organismo demandado condenándolo a abonar al actor la correspondiente prestación con los límites del art. 33 ET . Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina cabe destacar que el 4-10-2007 se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento. El 24-4-2008 el actor solicita la ejecución de la sentencia, siendo extinguida la relación laboral en virtud de Auto de 23-7-2008. Interesada la ejecución del meritado Auto el 24-9-2008, se dicta resolución acordando el despacho de ejecución contra la empresa en los términos que allí constan. En este Auto se acordaba dar traslado y audiencia al FOGASA por un plazo de quince días para que designara bienes e instase aquello que conviniese a su derecho, sin que efectuara manifestación alguna. El 21-9-2009 se dicta Auto declarando a la empleadora en situación legal de insolvencia. El 2-10-2009 el trabajador presenta petición de anticipo al FOGASA, desestimada por resolución de 19-11-2009 y motivada por la de 19-2-2010, señalando la prescripción de la acción para solicitar prestaciones al FONDO ex art. 277.2 LPL .

Con esta panorama fáctico y en contra del parecer del Juez a quo, la sala de suplicación da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto que la sentencia de instancia situó al citado organismo en indefensión, al no darle traslado de la demanda ni ser convocado a juicio. Tampoco se le notifica la sentencia a pesar de no haber comparecido la empresa a juicio, ni es citado para comparecer en la ejecución por despido, ni se le notifican las resoluciones posteriores, por lo que no tuvo oportunidad de oponer la prescripción de la acción de conformidad con el art. 277 LPL , máxime porque en el Auto que se le notifica despachando ejecución no constan las circunstancias fácticas que pudieran evidenciar el transcurso del plazo establecido en la LPL, por lo que es dable en el procedimiento administrativo plantear esa excepción.

Disconforme el trabajador ejecutante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de la doctrina obrante en la sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 1997 (rec. 4565/1996 ), referente a un supuesto en el que a las actoras les fue reconocido el derecho al percibo de determinadas cantidades en concepto de liquidación por la extinción de su relación laboral, en un procedimiento que finalizó por auto de insolvencia de la demandada y con base en el cual solicitaron del FOGASA el abono de prestaciones, que les fue denegado por prescripción de la acción ejecutiva, ya que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado, había adquirido firmeza el 11-5-93 y la solicitud de ejecución se formula el 14-6-94. La Sala, en este caso, estima la pretensión de las demandantes, argumentando que el FOGASA fue parte en el proceso inicial en el que se interesó la ejecución de la sentencia y no puede admitirse la alegación de prescripción de la acción ejecutiva en un proceso posterior, cuando tuvo oportunidad de impugnar en su momento las providencias que desembocaron en auto de insolvencia e, incluso, el propio auto.

Pero, una atenta lectura de lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues, como es de ver, en el supuesto que decide la sentencia de contraste el FOGASA fue parte en el proceso inicial en el que se interesó la ejecución de sentencia , por lo que la alegada prescripción de la acción ejecutiva tuvo oportunidad de alegarla en dicho momento procesal, al constar que el Ente Gestor fue parte en el proceso declarativo tal y como se infiere del hecho de ser dicha parte la que recurrió la decisión de instancia que reconoció a las trabajadoras determinadas cantidades en concepto de indemnización por la extinción de su relación laboral, y esta concreta circunstancia con insoslayable relevancia jurídica es ajena a la situación que decide la sentencia recurrida, en la que, como se infiere del extenso relato histórico, la primera noticia que recibe el FONDO es el Auto despachando ejecución de una cantidad derivada del título ejecutivo consistente en el Auto de Extinción del despido improcedente, sin que la meritada resolución ofreciera los datos imprescindibles y necesarios para poder oponer el plazo de prescripción de la acción del trabajador. Lo expuesto hace lucir con total nitidez la falta de contradicción.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992 , 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 , y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis de Miguel Miranda, en nombre y representación de D. Borja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2074/11 , interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 3 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 219/10 seguido a instancia de D. Borja contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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