STS, 15 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5881
Número de Recurso2601/1993
Fecha de Resolución15 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.601/1993, interpuesto la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 28.146, sobre perjuicio de valores pendientes de cobro; habiendo comparecido como parte recurrida la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el procurador don Eduardo Morales Price y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) dictó sentencia estimatoria del recurso deducido por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Barcelona, contra resoluciones de fechas 5 de noviembre de 1.979, del Delegado de Hacienda de Barcelona, y 4 de marzo de 1.987, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 4 de agosto de

1.993; en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción de los artículos 200, 201 y 202 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre. Terminó suplicando a la Sala sentencia por la que case, anule y revoque la recurrida, confirmando en su integridad el acto administrativo impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 7 de octubre de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Diputación Provincial de Barcelona), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo en escrito de fecha 24 de noviembre de 1.993, en el cual, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, suplicó a la Sala sentencia por la que desestime el recurso de casación y, en consecuencia, ratifique y confirme la sentencia objeto del mismo en su integridad, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de esterecurso de casación el día 12 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que aduce el Abogado del Estado en la presente casación es la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 200, 201 y 202 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto 3.154/1968, de 14 de noviembre. A su juicio, el razonamiento en que se funda la sentencia, de que para declarar la responsabilidad de segundo grado de los valores pendientes de cobro del ejercicio 1.975 -no datados en 31 de diciembre de 1.978- es indispensable haber declarado previamente la responsabilidad de primer grado, es contrario a los mencionados preceptos que configuran la responsabilidad derivada del perjuicio de valores con un carácter automático y como consecuencia del mero transcurso del plazo.

SEGUNDO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 6 de noviembre de

1.990 y 17 de enero de 1.998. En ellas se dijo: "Es cierto que los artículos 200, 201 y 202 del Reglamento General de Recaudación, no subordinan expresamente la exigencia de responsabilidad de segundo o tercer grado a que se hubiera tramitado y resuelto el expediente o expedientes de responsabilidad de grado anterior, pero sí se deduce esta necesidad del artículo 202.b).1. del texto legal citado, cuando al establecer el procedimiento de segundo grado, presupone la declaración de responsabilidad de primer grado, condicionamiento que se repite para que tenga lugar la declaración de responsabilidad de tercer grado, con respecto a los dos anteriores, en el apartado c.1. del mismo precepto."

En consecuencia, hay que desestimar el motivo de casación.

TERCERO

Procede condenar en costas a la Administración recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) y recaída en el recurso nº 28.146; condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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