STSJ Murcia 73/2012, 10 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución73/2012
Fecha10 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00073/2012

RECURSO nº. 1.060/07

SENTENCIA nº. 73/2012

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 73/2012

En Murcia, a diez de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1060/07, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 123.717,54 euros, y referido a: derivación de responsabilidad tributaria por sucesión de empresa.

Parte demandante:

CARDISA MOBILIARIO URBANO, S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez y dirigido por el Abogado D. Juan José González Amador.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 30 de agosto de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la A.E.A.T., en virtud del cual se declara la responsabilidad subsidiaria de la mercantil CARDISA MOBILIARIO URBANO, S.L. por sucesión en el ejercicio de la explotación económica de la sociedad LORPRINT, S.L., exigiéndole el pago de 123.717,54 euros correspondientes básicamente a los Impuestos sobre el valor Añadido y Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, con sus respectivas sanciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se anule y deje sin efecto la resolución de 30 de agosto de 2007 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, reclamación 30/1075/2004, por la que se desestima la referida reclamación confirmando el acto impugnado en cuanto declara la responsabilidad subsidiaria de la reclamante.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5-11-2007, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 27-1-2012.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución

30 de agosto de 2007 que desestima la reclamación económico-administrativa presentada contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la A.E.A.T., en virtud del cual se declara la responsabilidad subsidiaria de la mercantil CARDISA MOBILIARIO URBANO, S.L. por sucesión en el ejercicio de la explotación económica de la sociedad LORPRINT, S.L., exigiéndole el pago de 123.717,54 euros correspondientes básicamente a los Impuestos sobre el valor Añadido y Sociedades de los ejercicios 1999 y 2000, con sus respectivas sanciones.

Entiende el TEARM que existe sucesión de empresa por parte de la entidad CARDISA MOBILIARIO URBANO, S.L en la actividad ejercida por la deudora principal LORPRINT, S.L. de acuerdo con lo establecido en el art. 72. 1 LGT en relación con el art. 13 del Reglamento General de Recaudación, teniendo en cuenta que ambas ejercitan la misma actividad consistente en la fabricación y comercialización de mobiliario urbano, según resulta de las actas de conformidad instruidas a la segunda, la cual se realiza en el mismo domicilio. Respecto a la administración dice que si bien el administrador único de una y otra sociedad es distinto, el de la sociedad reclamante es hermano de los administradores de la sociedad deudora. Por otro lado gran parte de los trabajadores de la deudora prestan servicios en la reclamante, habiendo sido contratados como tales los administradores de la primera. Por otro lado ambas sociedades son titulares de cuentas bancarias en las mismas entidades y oficinas bancarias y por último gran parte de los clientes y proveedores son comunes a las mismas. Señala asimismo que la responsabilidad por dicha sucesión de empresa alcanza la totalidad de la deuda tributaria en todos los componentes señalados por el art. 58 LGT, incluidas las sanciones y costas (no los recargos de apremio), ya que el precepto no establece límite alguno, estando por tanto ante una asunción de deudas establecida ex lege. Por lo demás se ha respetado el procedimiento establecido de acuerdo con los criterios establecidos por la STS de 5-7-2000, que anulo el inciso final del nº. 3 del art. 13 RGR, entendiendo que la responsabilidad es subsidiaria y no solidaria, lo que supone la necesidad, una vez investigados los bienes de la deudora principal, de declarar su falencia (declarada en este caso por acuerdo de 12 de diciembre de 2003). Por otro lado entiende que no existe defecto de forma alguno en lo que se refiere al otorgamiento de las actas de conformidad, que son documentos públicos y tienen presunción iuris tantum de certeza respecto de los hechos que las motivan y hayan sido apreciados directamente por el actuario ( art. 62 RGI aprobado por R.D. 939/1986, de 25 de abril ). Igualmente los hechos consignados en ellas se presumen ciertos y solo pueden rectificarse por los interesados si prueban que incurrieron en error de hecho. Respecto a la representación voluntaria, el art. 27 RGI dice que los obligados tributarios pueden actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas. La representación puede ser conferida por los mismos obligados o por sus representantes legales. Para interponer recursos, desistir de ellos, renunciar a derechos ... deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o por comparecencia ante el órgano administrativo competente. Por su parte el art. 28.1 del mismo Reglamento dice que las actuaciones tributarias realizadas con tales representantes se entenderán hechas directamente con el obligado tributario, añadiendo el nº. 2 del mismo precepto, que la revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas antes de que se haya hecho saber esta circunstancia a la Inspección. En este supuesto las actas de conformidad fueron firmadas por D. Jose Enrique a quien le había otorgado la representación el administrador de la sociedad deudora, D. Alvaro, según consta acreditado al folio 27 del expediente, figurando en tal documento las facultades que podía ejercer el representante, entre las que cabe destacar la de suscribir actas en las que se proponga la regulación de la situación tributaria del representado o se declare correcta la misma y las propuestas de resolución que resulten de los procedimientos sancionadores mencionados. Por tanto las actas se consideran reglamentariamente instruidas, sin que se aprecie defecto formal alguno al haberse extendido con la comparecencia del referido representante.

Fundamenta la actora la pretensión antes referida en los siguientes argumentos :

1) Que las actas de conformidad referidas, no son eficaces ya que fueron firmadas por una persona que no tenía otorgada la representación de la sociedad deudora, sino solo para realizar actos de trámite y en cualquier caso solo para los referidos en el documento privado que obra al folio 27 del expediente, pero no para aquellos otros que impliquen la renuncia de derechos como ha señalado la jurisprudencia al interpretar la anterior LGT aplicable en este caso, que es más favorable que la vigente para el contribuyente en lo que a esta cuestión se refiere. Dicha jurisprudencia ( SAN, Sección 7ª, de 5-12-2000 y STSJ de la Comunidad Valenciana de la misma fecha), señalan que para estos supuestos hace falta el otorgamiento de un poder expreso que conste en documento público o en documento privado con firma validada notarialmente. En este caso no existe poder expreso pues el que obra al folio 27 no se refiere entre las facultades que confiere a la firma actas de conformidad. Se trata de un documento privado y su firma no está validada notarialmente.

2) En segundo lugar entiende que no cabe incluir en la acuerdo de derivación las sanciones, ya que se trata de una responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresa regulada en el art. 72 LGT, a la que son aplicables los arts. 37 y siguientes de la misma Ley y más en concreto el párrafo tercero de este último precepto redactado por la Ley 25/1995, que señala que la responsabilidad subsidiaria alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones .

Por su parte la Administración demandada se opone al recurso reproduciendo en esencia el contenido de la resolución del TEARM impugnada, añadiendo que la responsabilidad alcanza a toda la deuda tributaria (cuyos componentes señala el art. 58 LGT ) y por tanto también a las sanciones impuestas a la deudora principal y por lo que se refiere a las actas de conformidad que la persona que las firmó actuó como representante de la sociedad de conformidad con el apoderamiento que figura al folio 27 del expediente, en el que expresamente se le autoriza para renunciar a otros derechos o suscribir las actas en las que se proponga la regularización de la situación...

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