SAN, 20 de Noviembre de 2006

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:5072
Número de Recurso558/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veinte de noviembre de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 558/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en

nombre y representación de FUNERCAS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2005, en materia de responsabilidad por sucesión

en la titularidad empresarial, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez

García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad FUNERCAS, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de octubre de 2005, que desestima el recurso de alzada formulado contra resolución del TEAR de Valencia de 27 de febrero de 2004, en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión en la titularidad empresarial, por importe de 234.919'38 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se declare contraria al ordenamiento jurídico y se anule la resolución del TEAC impugnada, así como todos los actos administrativos de los que dicha resolución trae causa, por ser contrarios a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho, con expresa condena en costas a la recurrente por su manifiesta temeridad.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 16 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Valencia, que estimaba en parte la reclamación interpuesta contra resolución de 11 de abril de 2000 del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castellón de la AEAT. Para centrar la cuestión objeto de debate es preciso consignar los siguientes antecedentes de la resolución ahora combatida:

  1. - La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Castellón de la, con fecha 7 de marzo de 2000, dictó acuerdo declarando a la ahora recurrente responsable solidaria por sucesión en la explotación de la actividad económica, de determinadas deudas tributarias pendientes de pago de la entidad FUNERARIAS LEVANTINAS, S.A., referentes al Impuesto sobre sociedades e IVA, por importe de 39.087.296 ptas. (234.919'38 €). Contra este acuerdo interpuso la interesada recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Jefe de la misma Dependencia de 14 de abril de 2000.

  2. - Presentada reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia, en resolución de fecha 27 de febrero de 2004, el Tribunal Regional estimó parcialmente la reclamación, declarando probada la sucesión de la reclamante en las actividades de la deudora principal a los efectos del artículo 72 de la LGT y anulando el acto impugnado para que la Oficina Gestora dictara uno nuevo con el contenido y por el procedimiento que se establece en el último fundamento de Derecho, razonando que la responsabilidad a exigir no es solidaria sino subsidiaria, por lo que debería iniciarse nuevo procedimiento de exigencia de responsabilidad con arreglo a los números 2,4 y 5 del artículo 37 de la LGT.

  3. - Contra la anterior resolución se interpone recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis, que no ha existido ningún negocio jurídico con efectos traslativos ni continuidad en el ejercicio de la actividad, que ha prescrito el derecho de la Administración de derivar la responsabilidad porque al haberse declarado nulo por el TEAR el acuerdo de derivación de responsabilidad, éste no causa efectos de interrumpir la prescripción; que en todo caso, la responsabilidad del sucesor no puede alcanzar a los conceptos de intereses de demora, recargos de apremio y sanciones, que deben imponerse únicamente al deudor incumplidor.

El TEAC desestima la alzada en la resolución ahora impugnada, razonando que dado que el TEAR había estimado en parte la reclamación, confirmando la existencia de sucesión empresarial y anulando por lo demás el acto de declaración de responsabilidad, el único pronunciamiento de dicho acuerdo que puede ser objeto de revisión es el relativo a la declaración de existencia de sucesión empresarial; que de los documentos integrantes del expediente de gestión se deduce que Funerarias Levantinas y Funercas, pese a su diferenciación formal, no son en realidad dos entidades distintas, sino que se trata de un único negocio, eminentemente familiar en el que Funercas se ha apoyado para su lanzamiento en los medios personales y materiales de Funerarias Levantinas S.A. y ha continuado funcionando en base a los mismos una vez que ésta ha cesado en su actividad.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la entidad recurrente la nulidad de las resoluciones del TEAR y del TEAC por incongruencia, que ha prescrito el derecho de la Administración a derivar la responsabilidad tributaria a la recurrente al haber declarado el TEAR la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, y que no concurren las exigencias del artículo 72 LGT para que se entienda que ha habido sucesión.

La denuncia de incongruencia de las resoluciones impugnadas la fundamenta la recurrente, por una parte, en que al declararse la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad era improcedente el pronunciamiento de fondo sobre la existencia de sucesión de empresa, y, por otra parte, en que ambos tribunales ordenan la retroacción de actuaciones, sin que se hubiera producido un mero defecto formal en la actuación administrativa que lo posibilitase y sin que lo hubiera pedido el recurrente en ningún momento.

Reiteradamente se ha expuesto por esta Sala (Sts. de 18/12/03 y 2/10/06, entre otras), que los órganos económico-administrativos han de juzgar, por aplicación del principio de congruencia, dentro de los límites de la reclamación, que no son otros que los fijados por las pretensiones del reclamante, que constituyen, a su vez, el objeto de la reclamación económico-administrativa. Si bien ello no ha de confundirse con la obligación de revisar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por el interesado, como señala el artículo 101 del vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA) aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo: "las resoluciones expresarán:... 4º. Finalmente el fallo, en el que se decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas el expediente suscite, hayan sido o no promovidas por aquéllos", pues ello sólo implica que el órgano puede apreciar motivos distintos de los alegados por el interesado, en los que basar su resolución, pero sólo en relación con las pretensiones de aquél, ya que la potestad revisora, tanto en el procedimiento económico-administrativo como en el contencioso-administrativo, tiene su límite en aquéllas. En definitiva, respetando esos límites de la pretensión de la parte, las resoluciones económico-administrativas habrán de resolver las cuestiones del expediente que estando relacionadas o trayendo causa de las que constituyen la petición del reclamante sean relevantes para decidir éstas o impidan hacerlo sin un pronunciamiento previo sobre aquéllas.

En este sentido, el artículo 40 del citado RPREA, señala en...

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