SAP La Rioja 382/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2010:765
Número de Recurso88/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00382/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100093

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000448 /2006

S E N T E N C I A Nº 382 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a trece de octubre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448 /2006, procedentes del JDO.1ª INST. E INSTRUCCION N. 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 088 /2009, en los que aparece como parte apelante y apelada 1.- La entidad mercantil LABARO GRUPO INMOBILIARIO S. A, representada por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, 2.- D. Bernardino representado por la procuradora Dª BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO y asistido por el letrado D. JERONIMO TAURONI LOPEZ DE RODAS, y como apelados 1.- La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM. NUM000 DE EZCARAY, representada por la procuradora Dª MIREN LURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el letrado SR. GAYA SAENZ, 2.- D. Jesús representado por la procuradora Dª MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, 3.- CONSTRUCCIONESPRAFER, S. L., Dª Araceli y D. Severino -incomparecidossiendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "ESTIMO en parte la demanda interpuesta por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/. DIRECCION000 N° NUM000 DE EZCARAY representada por el procurador D. Santiago Echevarrieta Herrera, contra CONSTRUCCIONESPRAFER SL representada por la procuradora Dª Carmen Miranda Adán, contra LABARO GRUPO INMOBILIARIO SA, representada por la procuradora Dª. Paula Bonafuente Escalada contra D. Bernardino representado por la procuradora Dª. Ana Escalada Escalada y contra D. Jesús, Dª. Araceli representados por la procuradora Dª. Carmen Miranda Adán; y condeno a éstos al pago solidario a la demandante de la cantidad de 80.805,60 euros, más los intereses devengados desde la fecha de 19 reclamación extrajudicial y los interese legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se devengaren desde el momento de la presente resolución hasta el pago total y efectivo del importe de lo adeudado.

Absuelvo a D. Severino, representado por la procuradora Da. Carmen Miranda Adán de los pedimentos ejercitados con la demanda.

El pago de las ~ costas generadas en este procedimiento corresponde a las partes demandadas, debiendo satisfacer la Comunidad de Propietarios demandante las costas generadas a instancia del codemandado D. Severino ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de LABARO GRUPO INMOBILIARIO SA, y por la representación de D. Bernardino, se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Dadas las alegaciones de Construcciones Prafer S.L. al oponerse a los recursos formulados por Labaro Grupo Inmobiliario SA y por don Bernardino, aún improcedentes dado que no ha recurrido Construcciones Prafer S.L. la sentencia de instancia, no podemos dejar de señalar que la necesidad de la reparación resulta incuestionable en el caso enjuiciado como evidencian tanto el informe pericial (folios 37 a 51), emitido por el ingeniero industrial Sr. Tomás adjuntado a la demanda, como el que realiza el perito judicialmente designado, (folios 336 a 365), así como la urgencia de las obras de reparación, constando como desde la fecha 21 mayo de 2003 (folio 14) la comunidad de propietarios venía reclamando la reparación de deficiencias en el edificio al grupo Inmobiliario Labaro S.A., y que ésta negó su responsabilidad respecto a las cubiertas (folio 76) ya en febrero de 2005, como consta (folios 53 a 75) el requerimiento notarial de fecha 26 de julio de 2005 que la comunidad de propietarios dirige a Labaro Grupo Inmobiliario S.A., haciendo saber la urgencia de las reparaciones a realizar y acompañando el informe del ingeniero industrial don Victorio . La ejecución de la cubierta se llevó a cabo por Prabecón de Pradoluengo Sociedad Cooperativa que emitió en fecha 10 de octubre de 2005 factura a la comunidad de propietarios por importe de 80.805,60 euros (folio 77), que es la cuantía reclamada en la demanda (folio 95), cuando la recepción definitiva de la obra se produjo en fecha 2 de julio de de 2003 (folio 241).

En tal situación la alegación de infracción del principio de reparación in natura ha de ser absolutamente rechazada, al aparecer justificada la opción de acometer las obras de reparación por la actora. Sobre un supuesto semejante la STS número 1275/2007, de 27 noviembre .

PRIMERO

Que, recurren la sentencia, la promotora Labaro Grupo Inmobiliario SA y el arquitecto y autor del proyecto, don Bernardino, y ambos, en sus respectivos recursos, vienen a coincidir en suscitar las cuestiones de las deficiencias de la cubierta y la responsabilidad de las mismas.

Pues bien, siendo en principio responsabilidad de los distintos intervinientes en el proceso constructivo, individual o mancomunada, debiendo responder cada uno de los daños o defectos que les sean imputables, tal responsabilidad es solidaria entre todos ellos, bien cuando no ha podido deslindarse la culpa o responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo o bien cuando ha concurrido la conducta de todos ellos en la producción de los vicios o defectos constructivos.

Como señala la STS número 779/2008, de 30 julio : "Destacada doctrina científica destaca que el Código Civil establece en sus artículos 1137 y 1138 el principio de no presunción de solidaridad; y para resolver la cuestión de la solidaridad en conexión con la responsabilidad decenal, se ha tenido en cuenta: a) de una parte, el principio de personalidad de la responsabilidad, el "suum cuique", exige que cada uno no responda más que de su propia culpa; y b) de otra parte, se alza el deseo más bien necesidad- de procurar una satisfacción al perjudicado. Teniendo en cuenta estos principios, como regla general, cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo responde de los daños y perjuicios ocasionados por la ruina que tenga causa en su respectiva actuación; por ello, si la causa de la ruina está perfectamente delimitada, no surge problema, ni tampoco cuando siendo varias las causas se encuentra igualmente concretado el grado de causalidad de cada una de ellas en la producción de la ruina. No obstante, si cuando concurren varios sujetos responsables, no es posible determinar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por aplicar el principio de solidaridad, con seguimiento de la tendencia de aplicar con mayor rigor la responsabilidad de los profesionales de la construcción y de conseguir la adecuada reparación a favor del perjudicado.

La Ley de Ordenación de la Edificación, mantiene estos criterios y dispone en su artículo 17.2 que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se debe responder"; y, en su artículo 17.3, proclama que "no obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedarse debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".

En el caso que nos ocupa, la valoración de la prueba revela que la actuación de don Bernardino, arquitecto superior redactor del proyecto y director de la obra, fue uno de los factores determinantes de la ruina, de donde resulta la procedencia de su condena con carácter solidario, tal y como se establece en la sentencia de instancia.

Como señala la STS de 3 abril 2000, en cuanto a la responsabilidad del arquitecto, "Esta Sala ha declarado que «la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra»( STS de 27 de junio 1994 ); «en la fase de ejecución de la obra le corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización, ajustada al Proyecto según la «lex artis»»( STS de 28 de enero de 1994 ); «al no tratarse de simples imperfecciones, sino de vicios que afectan a los elementos esenciales de la construcción, de los mismos no se puede exonerar al arquitecto en su condición de responsable creador del edificio»( STS de 13 de octubre de 1994 ]); «al arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la...

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