STS, 16 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1593
Número de Recurso1656/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1656/2003, interpuesto por D. Javier, representado por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada, contra sentencia de la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 969/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 969/01, la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Javier, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de mayo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme a Derecho; sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Javier, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la infracción del artículo 5.6. b) de la Ley de Asilo .

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 1656/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior del 14 de mayo de 2001 que inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España de D. Javier, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria. Se fundamenta la expresada resolución en la concurrencia de la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , por no alegar la solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 , habida cuenta que aquel "basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país".

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º), en la solicitud de asilo el ahora recurrente alegó que "su padre, que al igual que él era cristiano, murió hace tres años. El quería hacer el entierro según las costumbres cristianas pero la gente del pueblo le decía que tenían que enterrarle según sus tradiciones ( la costumbre es que no se permite que la viuda vea el cadáver). Volvieron a desenterrar el cadáver y llamaron al cura, durante la ceremonia la gente del pueblo fue a molestarlos. Hubo lucha entre los cristianos y tal gente del pueblo, que adoran a Idol. El líder de ellos cayó al suelo y posteriormente murió. Al día siguiente fueron de nuevo atacados y destrozaron la casa, fue quemada y empezaron a correr. La gente del pueblo le decía que tenía que pagar por la muerte del líder, el cura le aconsejó que se fuera. Se fue a Kaduna y se quedó allí dos años, había guerra entre musulmanes y cristianos, los musulmanes atacaban y quemaban iglesias, y alrededor de mil personas fueron asesinadas, todas cristianos."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala lo siguiente:

"En este sentido esta Sala viene reiteradamente declarando ( sentencias de 16-7-1999, en recurso 2610/99, y de 29-11-2001, en recurso 1071/00 , entre otras) que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administración, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trámite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (añadido por Ley 9/1994 ) y, tratándose de solicitudes presentadas en frontera, si el extranjero solicitante carece además de los requisitos para entrar en España al amparo de la legislación de extranjería. Esta potestad de inadmisión debe ponerse en relación con la carga procedimental que incumbe al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero ) o, dicho en otros términos, de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (artículo 9.1 del propio Reglamento ). Aplicando la referida doctrina al caso de autos, es obvio que concurren en el mismo los requisitos necesarios para inadmitir a trámite la solicitud de asilo del Sr. Javier a tenor de lo previsto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , dadas las alegaciones en que tal actor sustenta su pretensión, que no describen una situación de persecución particularizada contra el mismo y que, por ende, nada tienen que ver con los motivos que, en cuanto contenidos en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas ), permitirían la referida admisión de su solicitud."

TERCERO

En único motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo y del art. 1.A.2 de la Convención de Ginebra . Insiste el recurrente en que cumple los requisitos para que se le reconozca la condición de refugiado, y en tal sentido reitera que ha sufrido una persecución por motivos religiosos, ya que -dice- es un hecho notorio que en Nigeria la religión musulmana es la imperante y los musulmanes hacen persecuciones y matanzas indiscriminadas contra los cristianos, no pudiéndose exigir a los cristianos -como el actor- que permanezcan en su país sometidos a esa persecución que se desarrolla ante la pasividad de su Gobierno.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente insiste en que ha sufrido una persecución de carácter religioso, por su condición de cristiano, pero tal persecución no resulta de lo expuesto al solicitar asilo, ya que entonces solo dijo que había dejado su domicilio por problemas religiosos ciertamente graves, pero él mismo reconoció que eludió esos problemas marchando a otra zona del país, donde permaneció dos años y de donde se fue por causa de los enfrentamientos ahí existentes entre cristianos y musulmanes. Ahora bien, ni antes ni ahora ha aportado datos concretos de ningún tipo sobre la posible repercusión personal que sobre él mismo tuvieron esos supuestos conflictos religiosos, ocurridos en el lugar de su última residencia, que le llevaron -dice- a dejar Nigeria; como tampoco ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación de la Administración en el sentido de que podía haber eludido ese clima de enfrentamiento religioso simplemente marchando a otra zona en que tales conflictos no existieran; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en términos tales que se vean obligados a abandonar su país y solicitar asilo en terceros Estados. Con mayor razón cuando la alegación de pasividad y desprotección por el Gobierno Nigeriano, a los católicos, ha sido introducida por primera vez en el proceso en esta fase casacional, y, por tanto, sin posibilidad de contradicción por la contraparte, ni de ser tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

Así las cosas, más bien parece que la motivación real de su salida de Nigeria no fue tanto huir de una persecución contra él como más bien escapar de la situación social y política general de aquel país. Dicho esto, es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por eso, la constatación de que en un país existe una situación de enfrentamiento civil no puede dar lugar, por sí sola, al asilo si no se acompaña de un relato o exposición de la repercusión concreta de ese clima general de enfrentamiento sobre la persona del solicitante; relato que además ha de tener un mínimo grado de concreción y coherencia, pues -no ha de olvidarse- es carga procedimental del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ). No siendo este el caso del interesado, por las razones que acabamos de apuntar, el motivo de casación ha de decaer.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Javier, contra sentencia de la Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 969/01 ; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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