STS, 27 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6363
Número de Recurso7125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procuradora Dª MARIA LUISA BERMEJO GARCÍA, en nombre y representación de Dª. Elsa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Mayo de 2003, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de mayo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Elsa nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Elsa recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1294/2001 en el que recayó sentencia de fecha 9 de mayo de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Elsa interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2003, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo nº 1294/2001, interpuesto contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 24 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo por aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La parte actora, en su solicitud de asilo manifiesta, como motivos en que fundamenta la misma que "ante la situación de conflicto interno general y la persecución personal de que era objeto con violación grave y reiterada de sus derechos humanos tuvo que abandonar el país de origen ante el temor y el peligro de su vida". Ciertamente el relato ofrecido por el recurrente en su solicitud de asilo es totalmente genérico e impreciso, puesto que omite datos concretos sobre la persecución que dice haber sufrido. Así, desconocemos en qué consistió la supuesta persecución, sus circunstancias, las personas que intervinieron en la misma, e incluso si procede de las propias autoridades o de agentes distintos, y en su caso, si fueron denunciados los hechos a las autoridades del país y cuál fue su actitud. Semejante falta de concreción, generalidad e imprecisión hacen inverosímil las alegaciones en que se fundamenta la petición de asilo, e impide apreciar la existencia de "fundado temor". Puesto que no es sólo el estado de ánimo o condición subjetiva de la persona interesada, sino que esa circunstancia debe estar basada en una situación objetiva, la cual no es posible determinar si el peticionario no ofrece los datos necesarios y precisos para efectuar tal valoración. (...) la petición de asilo formulada por el solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR quien en informe que obra en el expediente se manifiesta a favor de la inadmisión de la petición de asilo formulada por el hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 d de la Ley de Asilo de 1984 ".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 120.3 de la Constitución, y los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido en incongruencia omisiva, al no haber valorado las razones expuestas en la demanda acerca de la persecución religiosa que dice haber sufrido.

Y en el segundo motivo, formulado al amparo del subapartado d) del mismo precepto, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, concretamente de la doctrina contenida en las sentencias de 9 de mayo de 1988, 10 de abril de 1989 y 4 de octubre de 1993, referidas a la inexigibilidad de prueba plena y suficiencia de la indiciaria en esta materia.

CUARTO

Estimaremos el primer motivo de casación, pues asiste la razón en parte a la recurrente cuando denuncia la incongruencia omisiva en que ha incurrido la sentencia de instancia.

Cuando la interesada pidió asilo, al preguntársele sobre los motivos por los que realizaba la solicitud, adujo que "ante la situación de conflicto interno general y la persecución personal de que era objeto con violación grave y reiterada de sus derechos humanos tuvo que abandonar el país de origen ante el temor y el peligro de su vida" (folio 1.5 del expediente), y esta frase es literalmente recogida en la sentencia de instancia. Ahora bien, dentro del mismo formulario se le preguntó si pertenecía a algún grupo étnico, religioso o social en su país, a lo que contestó que "pertenecía a la Asociación de Mujeres de la Iglesia católica, por lo que tenía problemas con los musulmanes" (folio 1.6). Esta invocada condición de miembro de una asociación católica fue específicamente valorada por el instructor del expediente, aunque fuera en sentido negativo (folio 2.3 del expediente). Ya en el curso del proceso, en la demanda, insistió en su pertenencia a la Asociación de Mujeres de la Iglesia Católica, añadiendo que por tal motivo era perseguida por los musulmanes.

Sin embargo, la sentencia de instancia prescindió por completo, en su análisis del caso, de este dato, pues atendió exclusivamente a lo expresado en la parte del formulario de asilo correspondiente a los "motivos por los que se realiza la solicitud" (folio 1.5), sin atender al resto de los datos referidos en el resto de los apartados del mismo, y singularmente sin hacer mención alguna a esa persecución religiosa. Ninguna respuesta, por breve que fuera, se da en la sentencia a las alegaciones de la demanda referidas a la persecución religiosa, por lo que es claro que ha incurrido en el defecto procesal denunciado.

Debemos, por ello, dar lugar al recurso de casación y revocar la sentencia (artículo 95-2-c ) de la Ley Jurisdiccional), a fin de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (artículo 95-2-d ).

QUINTO

Convertidos en Tribunal de instancia, hemos de desestimar el recurso contenciosoadministrativo, pues basta releer el más que sucinto relato de la interesada para constatar que en él no se exponía con la mínima concreción exigible ninguna persecución por los motivos que dan lugar al asilo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Dicho sea de otro modo, la definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero la solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguida si regresa al país de su nacionalidad

Por eso, la constatación de que en un país existe una situación de enfrentamiento civil no puede dar lugar, por sí sola, al asilo si no se acompaña de un relato o exposición de la repercusión concreta de ese clima general de enfrentamiento sobre la persona del solicitante; relato que además ha de tener un mínimo grado de concreción y coherencia, pues -no ha de olvidarse- es carga procedimental del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ).

No es este el caso de la interesada, que dijo huir de Nigeria por la situación de conflicto social que se vive en ese país, pero nada adujo sobre una proyección o repercusión individualizada del clima general de enfrentamiento al que alude sobre su persona. Cierto es que adujo sucintamente que pertenecía a una asociación de mujeres católicas y que por tal motivo los musulmanes la perseguían, pero no aportó el menor dato sobre la identidad, fines y actividades de esa Asociación, sobre su implicación personal en la misma, o sobre las circunstancias, entidad y consecuencias de esa persecución; limitándose a afirmar su pertenencia a esa Asociación, sin añadir ningún otro dato que pudiera ser objeto de contraste y verificación.

Obvio es que, como señaló la Administración en su resolución y también apuntó la sentencia de instancia, esas escuetas alegaciones se exponían en términos tan vagos y genéricos que resultaban ineficaces para sustentar la solicitud de asilo, pues, como hemos resaltado en reciente sentencia de 16 de marzo de 2006 (rec. nº 1656/2003 ), no podemos admitir como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en términos tales que se vean obligados a abandonar su país y solicitar asilo en terceros Estados.

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 7125/2003, interpuesto por Dª. Elsa contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1294/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto.

En su lugar, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministro del Interior de fecha de 24 de mayo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, presentada por Dª. Elsa .

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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