STS, 9 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 9645/2003, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en su recurso contencioso administrativo número 229/02, de fecha 24 de septiembre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 229/02 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de septiembre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal D. Bruno contra la Resolución del Ministro del Interior de fecha 6 de febrero de 2002, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho Sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Bruno, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en dos motivos de casación.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 7 de Febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Bruno, natural de Nigeria, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de septiembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 229/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de febrero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por el interesado al solicitar asilo, recoge las razones en que se basó la decisión de la Administración, y razona la corrección jurídica de dicha decisión. Señala, en efecto, la sentencia lo siguiente:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos: 1.- El recurrente, nacional de Nigeria, basa su solicitud en el siguiente relato: Residía en Benin. En 1999 hubo problemas entre religiosos musulmanes y cristianos en Abuja. Es cristiano. Se presentaron musulmanes en el taller donde trabaja y le atacaron (muestra cicatrices en el cabeza y pecho). Uno de sus hermanos murió. Logró escapar. No podía ir a Benin porque el camino no era seguro, por eso se fue hacia al norte, a Nigeria (sic). En este país la mayoría es musulmana y le atacaban. Desde allí fue a Argelia, pero este país no es seguro por los terroristas. En Marruecos estuvo escondido por temor a los musulmanes. Logró venir a España.

  1. - En la propuesta se dice que no estamos ante un supuesto de asilo. Que en 1999 no hubo enfrentamientos entre cristianos y musulmanes en Abuja, en contra de lo descrito por el recurrente. Que pudo haber regresado a Benin-city donde residía, donde no han existido problemas ni en ese año, ni posteriormente. Que el tránsito que relata es inverosímil.

  2. - ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  3. - Se dictó resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b) de la Ley de Asilo .

SEGUNDO

En contra de lo sostenido por el recurrente al folio 1.4 obra resolución dando trámite de audiencia en aplicación del art 84 de la Ley 30/1992 y 25 del Reglamento de Asilo. Sin que tenga que existir propuesta de la Comisión Interministerial al tratarse de un supuesto de inadmisión que tiene una tramitación específica en el art 20 del Reglamento de Asilo .

Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley .

Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Describiendo una situación de conflicto generalizado que pudo eludir mediante su traslado a otra zona del país".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos. En el primer motivo se alega la infracción del artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por RD 203/1995, al entender el recurrente que no se dio el trámite de audiencia en el curso de la tramitación del expediente, una vez finalizado el mismo.

Rechazaremos el motivo.

Las argumentaciones de la parte recurrente en casación acerca de la omisión del trámite de audiencia aparecen dirigidas no contra lo que sobre tal cuestión dice la sentencia recurrida, sino contra la actividad de la Administración en la fase administrativa. Olvida esta parte que tal forma de plantear el motivo resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. Sin que el actor en casación, en este caso, critique la argumentación que sobre este particular se contiene en la sentencia.

Por lo demás, es cierto que el artículo 25 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo dispone que "una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los interesados para que en el plazo de diez días puedan exponer y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes". Ahora bien, el apartado 2º del mismo precepto matiza que "se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figure en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado", por lo que el defecto procedimental denunciado (consistente en que aquel trámite se concedió, sí, pero antes de finalizar la instrucción) sólo sería relevante si en la resolución se hubieran tenido en cuenta hechos, alegaciones o pruebas distintas de las aducidas por el interesado; lo que no es el caso, pues partiendo de la base de que al actor se le concedió el trámite de audiencia (folio 1.4 del expediente), resulta que este bien pudo presentar en cualquier momento información complementaria en apoyo de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del mismo Reglamento, lo que no hizo, ni antes ni después de dicho trámite, con la consiguiente entrada en juego de la regla procedimental del precitado apartado 2º del propio artículo 25 .

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la vulneración de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo . El recurrente se refiere a la situación de convulsión social de su país de origen, e insiste en que ha sido perseguido por su religión cristiana, considerando que hay indicios suficientes para considerar acreditado su relato.

Tampoco este segundo motivo puede ser estimado.

El recurrente alega que ha sufrido una persecución de carácter religioso en su lugar de residencia, por su condición de cristiano, pero ni antes ni ahora ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación coincidente del instructor del expediente (folio 2.4) y la sentencia de instancia en el sentido de que podía haber eludido ese clima de enfrentamiento simplemente marchando a otra zona de su propio país en que tales conflictos no existieran; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en la totalidad del territorio de Nigeria en términos tales que se vean obligados a abandonar su país y solicitar asilo en terceros Estados (STS de 16 de marzo de 2006, RC 1656/2003 ). Por otro lado tampoco combate el recurrente la argumentación de la sentencia relativa a que en la zona a que refiere las agresiones, en la fecha de los hechos, no existían conflictos religiosos como los que relata.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 9645/03 que la representación procesal de D. Bruno interpone contra la sentencia que con fecha 24 de Septiembre de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 229/2002, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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