STS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1164/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Patrocinio Sánchez Trujillo en nombre y representación de Dª Filomena, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 193/02, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 193/02, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de julio de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Filomena, formalizándolo en un motivo único, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho conforme a sus pretensiones.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 1164/2004 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 28 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España presentada por Doña Filomena, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La recurrente, natural de Benin City (Nigeria), alegó al solicitar asilo que

vivía en Kanu con su padre y su hermana pequeña. Su madre falleció en 1979. Había guerra en Kanu entre cristianos y musulmanes, ella y su familia son cristianos. a finales de septiembre de este año los musulmanes llegaron al mercado de Kanu y empezaron a destrozar los puestos. La solicitante tenía un puesto de tomates en la calle. La gente empezó a correr huyendo del mercado. Ella fue a su casa y no vio a nadie, la casa estaba toda revuelta, los muebles destrozados. Preguntó por su familia y nadie sabía nada de ellos. Se unió a un grupo de gente que huía (seis personas) y se fueron en autobús a Port Harcourt. Conocieron a un hombre blanco que les dijo que trabajaba para la Cruz Roja en Francia, le explicaron su problema y este señor les dijo que podía ayudarles a llegar a España. Les dejó entrar en un barco y les escondió entre unas cajas de mercancías, dándoles comida para el viaje y diciéndoles que cuando llegaran a España tendrían que ir hasta Madrid. La travesía duró varias semanas. Llegaron a Valencia, salieron del barco sin ser detenidos. Se separó de sus compañeros y se quedó sola en el puerto. Unos chicos de Senegal la ayudaron a venir a Madrid

El instructor del expediente emitió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud de asilo, razonando que

"la interesada no alega ninguna de las causas de la CG 51, ya que hace referencia al asalto al mercado y a su casa, deduciéndose de sus alegaciones que se trata de un hecho aislado que no hace referencia a una situación continuada o anterior, que en todo caso no puede atribuirse a las autoridades de su país, pudiendo haberse desplazado a Benin City de donde es natural y donde no ha habido los enfrentamientos a que alude"

De conformidad con lo indicado en este informe, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado ajustada a Derecho inadmitió a trámite aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, la interesada nada ha acreditado, ni directa ni indirectamente, sobre la realidad de una persecución personal encuadrable en el marco jurídico de asilo, sin que conste que las autoridades nigerianas hayan alentado la situación denunciada o permanecieron inactivos ante ella, sin que a juicio de la Administración existan conflictos significativos de carácter religioso en su zona de procedencia (folio 4 del expediente), habiendo informado el ACNUR en contra de su pretensión (folio 5.3), y sin que se adviertan razones humanitarias que ofrezcan cierta vinculación con el régimen de asilo,

.../...

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 13.4 de la Constitución. Realiza la actora una exposición genérica sobre el fundamento de la institución del asilo, y seguidamente cita y transcribe parcialmente tres sentencias de este Tribunal Supremo. Continúa su argumentación señalando que ha sufrido una persecución por razones religiosas y apunta que en todo caso debería reconocerse su permanencia en España por razones humanitarias. Añade que la Administración no ha considerado su buena fe, así como que el acto administrativo impugnado carece de motivación.

Desestimaremos el motivo y el recurso de casación.

La recurrente alega que ha sufrido una persecución de carácter religioso en su lugar de residencia, Kanu, por su condición de cristiana, pero ni antes ni ahora ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación coincidente del instructor del expediente (folio 4) y la sentencia de instancia en el sentido de que podía haber eludido ese clima de enfrentamiento simplemente marchando a otra zona de su propio país en que tales conflictos no existieran, como es la localidad de donde es natural, Benin City; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en la totalidad del territorio de Nigeria en términos tales que se vean obligados a abandonar su país y solicitar asilo en terceros Estados (SSTS de 16 de marzo de 2006, RC 1656/2003, y 9 de febrero de 2007, RC 9645/2003 ). Más bien al contrario, por el conocimiento que esta Sala ha adquirido a través del estudio de otros muchos casos de solicitantes de asilo provenientes de Nigeria, hemos constatado que aun siendo cierto que en algunas zonas de dicho país existen graves conflictos religiosos entre la población musulmana y la cristiana, en otras zonas tal conflicto no existe o no existe con una intensidad tal que justifique la concesión del asilo por el solo hecho de ser cristiano y nacional de Nigeria. Tal es el caso de la actora, según apuntaron la Administración y la Sala de instancia, sin que este dato haya sido rebatido en el presente recurso de casación (STS de 19 de abril de 2007, RC 130/2004 ).

Dice la actora que la decisión de la Administración no estaba debidamente motivada, pero una jurisprudencia reiterada ha señalado que el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal de la recurrente, recogida en el informe desfavorable del instructor en el que se apoyó la decisión de la Administración.

En fin, la actora invoca el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, relativo a la permanencia en España por razones humanitarias, pero no alega específicas razones que justifiquen la aplicación de esa posibilidad legal, visto, sobre todo, que podía haber eludido los disturbios religiosos alegados simplemente retornando al lugar de su propio país del que es natural.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien procede limitar su cuantía, por el concepto minuta de Letrado, a la cifra de doscientos euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1164/2004 interpuesto por Dª Filomena, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 193/02, e imponemos a la referido recurrente las costas procesales causadas en casación hasta el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos de esta sentencia respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 41/2022, 21 de Enero de 2022
    • España
    • 21 Enero 2022
    ...a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que la suspensión cautelar ( SSTS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005 y 9 de enero de 2008 ), situación que no puede presumirse, sino que debe ser acreditada, aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 303/2022, 7 de Abril de 2022
    • España
    • 7 Abril 2022
    ...a la pretensión deducida en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar ( SSTS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005 y 9 de enero de 2008 ), situación que no puede presumirse, sino que debe ser acreditada, aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en caso contrario, prima el i......
  • STSJ Castilla y León 301/2013, 22 de Febrero de 2013
    • España
    • 22 Febrero 2013
    ...a la pretensión ejercitada en el incidente, que no es otra que esa suspensión cautelar ( SSTS, Sala 3ª, de 18 de mayo de 2005 y 9 de enero de 2008 ), situación que no puede presumirse, sino que ha de existir una acreditación de la misma aunque solo sea de forma indiciaria, puesto que, en ca......
  • Auto Aclaratorio AN, 31 de Julio de 2018
    • España
    • 31 Julio 2018
    ...manifiestos y aritméticos, subsanaciones y complementos que se prevé en los apartados 2 y siguientes del artículo 267 LOPJ ( STS, de 9 de enero de 2008). Añadir al respecto que la Sala en la pág. 24 de la sentencia, tomó la cifra de 36 días, del propio escrito de demanda, pág. Por otra, deb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR