STS, 19 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3381
Número de Recurso130/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 130 de 2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por DON Jose Daniel, representado por la Procuradora DOÑA SONIA CASQUEIRO ÁLVAREZ, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 253 de 2002, sostenido por la representación procesal de DON Jose Daniel contra la resolución del Ministerio del Interior, de 18 de febrero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 6 de noviembre de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso administrativo nº 253 de 2002.

SEGUNDO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 10 de diciembre de 2003, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, DON Jose Daniel representado por la Procuradora DOÑA SONIA CASQUEIRO ÁLVAREZ al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 7 de junio de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 26 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 130/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 6 de noviembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 253/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por DON Jose Daniel, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurrente, en su solicitud de asilo, indicó que:

Vivía en Benin. En tanto estudiante de Educación sanitaria en la Universidad de la citada ciudad, residía en un colegio mayor cercano a su facultad, ya que el domicilio familiar se hallaba a las afueras y resultaba más económica la residencia universitaria que los gastos de desplazamiento . Que mi padre Rafael, vivía con su segunda esposa, con mis tres hermanastros y dos hermanastras. Era agente comercial pero tres veces a la semana oficiaba misa como pastor en el centro cristiano Worship. Que como sabrán, desde que Nigeria abandonó las dictaduras para adentrarse en la democracia, la estabilidad política del país ha enfermado. Las casi trescientas etnias existentes en la nación se enfrentan las unas a las otras por míseros metros de tierra, y, lo que es más preocupante y se cobra mayor número de vidas humanas, los musulmanes y los cristianos se han enzarzado en una sangrienta cruzada para imponer, los unos sobre los otros, sus ideales y convicciones. Así las cosas, diariamente se queman mezquitas e iglesias, se realizan linchamientos y se producen muertes llevadas a cabo por radicales enfurecidos que son víctimas de una interpretación errónea de sus propios postulados religiosos e ideológicos. Que ni mi familia ni yo pudimos quedar al margen de esta vorágine de odio y muerte. Mensualmente yo acudía a casa para recoger dinero con el que poder subsistir. En abril de 2001 realicé mi visita periódica pero, cuando llegué, me encontré con la casa envuelta en llamas. Mi madrastra, hermanastros y hermanastras se habían salvado, pero, horrorizado, contemplé que mi padre no daba señales de vida. Que mi madrastra me tranquilizó al comentarme que unos vecinos habían advertido a mi padre de que un grupo de jóvenes musulmanes hacía tiempo que seguía sus pasos como pastor. Poco antes del atentado, mi familia observó a ese grupo de extremistas acercándose a casa con antorchas, y afortunadamente, pudieron ponerse a salvo a tiempo. Que mi madrastra se marchó a casa de una hermana como mis hermanastros y yo me dirigí a Uselu a vivir con mi madre. Permanecí allí dos semanas hasta que mi hermano Ildefonso que residiría en Italia desde hacía un año, me llamó por teléfono. Me dijo que se había enterado de lo sucedido y que debía abandonar el país por mi propia seguridad... el 6 de mayo de este año abandoné Nigeria

La Instructora del expediente emitió informe desfavorable a la admisión a trámite de la solicitud de asilo, razonando que el peticionario podría haber solicitado protección de las Autoridades de su país, abundando en esta apreciación el dato consistente en que el propio solicitante decía residir en Benin City, donde no se han producido enfrentamientos entre cristianos y musulmanes y de hecho es una zona de mayoría cristiana.

De acuerdo con este informe, la Administración decidió inadmitir a trámite aquella solicitud, con base en el siguiente razonamiento:

"Por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales ".

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de instancia lo desestimó, con la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"CUARTO.- Entrando a resolver la cuestión de fondo objeto de este proceso, la Ley 9/1994, de 19 de mayo, que modifica la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, señala en la exposición de motivos que: "se establece una fase previa en el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas o infundadas, así como aquellas otras cuyo examen no le corresponda a España, o en que exista otro Estado en condiciones de prestar la protección. Tal denegación se haría mediante una resolución de inadmisión a trámite de las solicitudes, adoptada con las necesarias garantías.

Por su parte la exposición de motivos del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, añade como fundamento de la inadmisión a trámite "impedir la utilización fraudulenta con fines de inmigración económica del sistema de protección a los refugiados".

En concordancia con ello, el art. 5.6 de la Ley atribuye a la Administración competente, Ministro del Interior, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la facultad de inadmitir a trámite la solicitud de asilo si concurre alguna de las circunstancias que enumera desde la letra a) a la f). Ello ha de ponerse en relación con los requisitos de la solicitud que debe cumplimentar el interesado que incluyen, de acuerdo con el art. 8.3 del Reglamento citado, "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", y la obligación que el art. 9.1 del mismo Reglamento impone al solicitante de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida, mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento de asilo".

Frente a la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud, el interesado puede reaccionar interponiendo el correspondiente recurso contencioso administrativo (art. 21 de la Ley ).

QUINTO

De acuerdo con tal planteamiento normativo, se trata de determinar si concurre la causa de inadmisión a trámite, prevista en el art. 5.6.b) de la Ley, que se invoca por la Administración en la resolución impugnada y que consiste en " que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

Tales causas, por remisión del art. 3.1 de la Ley, son las previstas en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 .

Para poder entrar a valorar la concurrencia de dicha causa es preciso, como se ha dicho antes, que la parte exponga datos o hechos detallados y precisos que puedan integrar la persecución personal por los motivos señalados y que tal relato resulte verosímil por las pruebas pertinentes o indicios suficientes, de manera que no basta la invocación de una situación objetiva de conflicto en el país de origen sino que es precisa la concurrencia de una situación subjetiva de persecución del solicitante, en los términos y con la justificación antes señalados.

En este caso el recurrente centra su relato en la existencia de conflicto étnico y religioso en su país de origen y su perteneciente a la etnia Edu y condición de cristiano protestante, refiriendo el ataque de que fue objeto la vivienda de su familia en abril de 2001, pero, además de tratarse de una afirmación carente de cualquier elemento o indicio probatorio, se atribuye genéricamente a un grupo de jóvenes musulmanes y en modo alguno a agentes de las autoridades de su país, sin que se invoque y menos acredite la presentación de denuncia o realización de gestión alguna ante tales autoridades que justifique la afirmación de falta de protección por parte de las mismas, conformando así un relato genérico e impreciso de una situación de conflicto en el país de origen, sin que se atribuya y menos aún acredite la existencia de una persecución personal por parte de agentes de las autoridades de su país o la inhibición y ausencia de respuesta de las mismas ante concretas denuncias o requerimientos de protección formulados por el solicitante de asilo, que pueda identificarse con alguna de las causas que justifican el asilo, más aun cuando, como se señala en el expediente, ni siquiera se ha presentado por el interesado documentación acreditativa de ser quien dice ser, a pesar del tiempo transcurrido y de que, como resulta de su propio relato, la situación de conflicto en su país no impide la comunicación fluida con el exterior y el envío incluso de importante suma de dinero, sin que entre la abundante prueba propuesta en su momento hubiera alguna dirigida a probar tales circunstancias personales.

Por lo tanto no se advierte la existencia de hechos que hayan dado lugar a situaciones susceptibles de integrar una persecución personal y por los motivos que en la Convención de Ginebra se señalan como determinantes de la concesión de asilo, lo que es exigible en los términos antes indicados, pues como se recoge en numerosas sentencias, de las que son muestra las de 13-12-1999, 23-1- 2001, 13-3-2001 y 21-9-2001, no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conflictividad, sino que es necesario que se haya proyectado sobre su persona de manera particular, ya que en otro caso, como se dice en dichas sentencias, todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos políticos o sociales, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo o del refugio, lo que no es, desde luego la finalidad de esas instituciones, en contra de lo que resulta del relato efectuado por el recurrente que, en definitiva, concluye solicitando protección "frente a los acontecimientos e incidentes raciales que perturban gravemente el orden público de mi nación y ponen en peligro la vida de todos sus súbditos".

En consecuencia ha de entenderse concurrente la causa de inadmisión a trámite prevista en el art.

5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, apreciada por la Administración en la resolución impugnada, por lo que procede su confirmación y la subsiguiente desestimación del recurso. Finalmente, la valoración de la situación en los términos antes expuestos excluye la apreciación de razones humanitarias que se invocan por la parte, que han de ponerse en relación con la situación sociopolítica del país de origen y la persecución de los interesados, como señala la sentencia de 21 de septiembre de 2001 .

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de tres motivos, que examinaremos a continuación.

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reprochando a la sentencia de instancia una incongruencia omisiva, ya que, dice, en su demanda adujo que la Administración no había resuelto sobre su petición de autorización de permanencia en España por razones humanitarias, y dice que la Sala de instancia, aunque examina tal cuestión, olvida que era a la propia Administración a la que correspondía resolver en primer lugar acerca de la misma.

Rechazaremos el motivo.

Ciertamente, en la demanda el actor reprochó a la Administración no haber resuelto sobre la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad de permanencia en España por razones humanitarias que ahí se regula. Ahora bien, no se limitó el actor a poner de manifiesto esta omisión formal y pedir la anulación de la resolución administrativa por tal razón, sino que planteó el tema de fondo y solicitó a la Sala que resolviera sobre dicha cuestión reconociendo su derecho a la permanencia en España en aplicación de aquel precepto. Así las cosas, la Sala resolvió el debate procesal en los mismos términos en que el propio actor lo había planteado, de forma que no incurrió en ninguna incongruencia omisiva.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia de nuevo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Alega aquí el actor que la sentencia de instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio dispositivo, por cuanto que la Sala de instancia no examina la resolución impugnada conforme a su verdadera naturaleza, de simple decisión de inadmision a trámite de la solicitud de asilo, sino que, trascendiendo los términos del debate procesal, desestima el recurso por no existir pruebas de los hechos alegados, lo que es cuestión que no corresponde a la fase de admisión de la solicitud sino al momento posterior de la concesión o denegación del asilo.

Tampoco aceptaremos este segundo motivo.

Es verdad que a lo largo de la extensa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se introducen unas equívocas referencias a la necesidad de aportar prueba al menos indiciaria de los hechos alegados en la solicitud de asilo, que no son correctas habida cuenta que la resolución administrativa impugnada en el proceso no era denegatoria del asilo, sino que, más modestamente, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud. Empero, esas incorrectas alusiones a los indicios no convierten a la sentencia en incongruente, pues si se contempla su fundamentación jurídica en su integridad, se aprecia con claridad que la verdadera "ratio decidendi" de la desestimación del recurso contencioso-administrativo no es que los hechos relatados no están suficientemente probados, sino más bien que esos hechos, tal como se relataron, no describen una persecución protegible, con la consiguiente aplicación al caso de la causa de inadmisión del subapartado

  1. del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Al llegar a esta conclusión, el Tribunal a quo no se aparta de los términos del debate, al contrario, se ajusta al objeto del proceso, por lo que su sentencia no incurre en una incongruencia que justifique la estimación del motivo de casación, siendo, naturalmente, cuestión distinta y ajena a este motivo que el recurrente no esté de acuerdo con las razones expresadas y las conclusiones alcanzadas por aquel.

SEXTO

En el tercer y último motivo se alega la vulneración del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Considera el actor que el relato que efectuó al pedir asilo refería una persecución perfectamente incardinable entre las causas de asilo contempladas en dicha Ley, por lo que su solicitud debería haber sido admitida a trámite.

Rechazaremos asimismo este tercer motivo.

El recurrente insiste en que ha sufrido una persecución de carácter religioso, por su condición de cristiano, y basa tal afirmación en que la vivienda de su padre fue atacada un día por los musulmanes. Ahora bien, ni antes ni ahora ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación de la Instructora del expediente, posteriormente recogida en la sentencia impugnada, en el sentido de que podía haber recabado la protección de las Autoridades de su país, del mismo modo que podría haber eludido ese clima de enfrentamiento religioso que se daba en la localidad de residencia de su padre, simplemente volviendo a su propia localidad de residencia (de mayoría cristiana) o marchando a otra zona en que tales conflictos no existieran; sin que, como hemos resaltado en sentencias de 16 de marzo, 7 de abril y 7 de septiembre de 2006 (RRCC 1656/2003, 2136/2003 y 5499/2003 ) pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en la totalidad del territorio del país y en términos tales que se vean obligados a abandonarlo y solicitar asilo en terceros Estados. Más bien al contrario, por el conocimiento que esta Sala tiene de otros muchos casos de solicitantes de asilo provenientes de Nigeria, hemos constatado que aun siendo cierto que en algunas zonas de dicho país existen graves conflictos religiosos entre la población musulmana y la cristiana, en otras zonas tal conflicto no existe o no existe con una intensidad tal que justifique la concesión del asilo por el solo hecho de ser cristiano y nacional de Nigeria. Tal es el caso del actor, según apuntaron la Administración y la Sala de instancia, sin que este dato haya sido rebatido en el presente recurso de casación.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de mil euros.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación número 130/2004, interpuesto por DON Jose Daniel contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 253 de 2002, e imponemos al recurrente las costas causadas por la representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida hasta la cifra máxima, por lo que respecta a la minuta de Letrado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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