ATS, 10 de Julio de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:6481A
Número de Recurso431/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre de D. Baltasar, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 401/04, sobre denegación de asilo en España.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de marzo de 2008, se dio traslado a las partes por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento por no realizarse una crítica razonada de la concreta "ratio decidendi" de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (art. 93.2.d LRJCA ); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 16 de abril de 2004, que denegó al recurrente, nacional de Nigeria, el asilo en España.

La sentencia basa su "fallo" desestimatorio en que no puede considerarse acreditado, ni siquiera a nivel indiciario, que el solicitante sufra la persecución alegada, pues no han sido rebatidas las evidentes contradicciones apreciadas en sus manifestaciones (resaltadas en el informe desfavorable del instructor del expediente), y además la situación real de Nigeria no avala su relato sobre la grave persecución que dice haber sufrido, a cargo de musulmanes, por profesar la religión cristiana, pues la prueba practicada permite concluir, primero, que los conflictos habidos en ese país entre cristianos y musulmanes han sido esporádicos y localizados en zonas concretas del norte del país; segundo, que este país no tiene problemas sociales de tal gravedad que justifiquen ninguna petición de asilo de sus nacionales en el exterior; y tercero, que el sistema político nigeriano no es más duro para los católicos, al contrario, la Iglesia católica es respetada por el sistema, que incluye a muchos católicos.

SEGUNDO

El presente recurso consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento (art. 93.2.d] LJCA ).

Como hemos visto, la sentencia de instancia resalta las contradicciones existentes en las sucesivas manifestaciones del actor, y destaca que en su país de origen no existe una situación social de persecución contra los cristianos que justifique la concesión del asilo para estos. Pues bien, el actor, prescindiendo de la sentencia de instancia como si esta no existiera y no se dijera lo que en ella se dice, se limita a verter consideraciones genéricas sobre el asilo, aplicables a cualquier litigio sobre esta materia, y hace supuesto de lo que es cuestión, pues parte de la base de que en Nigeria los cristianos sufren persecución -lo que la sentencia de instancia rechaza- para afirmar a continuación, sucintamente, que ha sufrido persecución en Nigeria precisamente por ser cristiano; pero nada dice sobre esas contradicciones e incoherencias apreciadas en su relato, ni aporta ningún razonamiento que permita rebatir las sólidas consideraciones de la sentencia sobre la inexistencia de la situación social en su país a la que alude. Queda así, huérfana de crítica alguna la "ratio decidendi" de la sentencia.

Son plenamente aplicables, en este sentido, las consideraciones expresadas en la sentencia de esta Sala de 9 de enero de 2008 (RC 1164/2004 ), relativas a un caso similar al aquí planteado: "La recurrente alega que ha sufrido una persecución de carácter religioso en su lugar de residencia, Kanu, por su condición de cristiana, pero ni antes ni ahora ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación coincidente del instructor del expediente (folio 4) y la sentencia de instancia en el sentido de que podía haber eludido ese clima de enfrentamiento simplemente marchando a otra zona de su propio país en que tales conflictos no existieran, como es la localidad de donde es natural, Benin City; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en la totalidad del territorio de Nigeria en términos tales que se vean obligados a abandonar su país y solicitar asilo en terceros Estados (SSTS de 16 de marzo de 2006, RC 1656/2003, y 9 de febrero de 2007, RC 9645/2003 ). Más bien al contrario, por el conocimiento que esta Sala ha adquirido a través del estudio de otros muchos casos de solicitantes de asilo provenientes de Nigeria, hemos constatado que aun siendo cierto que en algunas zonas de dicho país existen graves conflictos religiosos entre la población musulmana y la cristiana, en otras zonas tal conflicto no existe o no existe con una intensidad tal que justifique la concesión del asilo por el solo hecho de ser cristiano y nacional de Nigeria. Tal es el caso de la actora, según apuntaron la Administración y la Sala de instancia, sin que este dato haya sido rebatido en el presente recurso de casación (STS de 19 de abril de 2007, RC 130/2004 )".

Por lo demás, dice el actor que la Administración no ha considerado su buena fe y que el Ministerio del Interior no motiva la denegación de la solicitud, careciendo de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ocasionando indefensión, pero estas alegaciones no van acompañadas de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, además de no ser una crítica a la sentencia de instancia sino al acto administrativo recurrido. De todos modos, basta la lectura de la resolución administrativa impugnada para constatar sin margen para la duda que la misma goza de una motivación que colma holgadamente las exigencias legales sobre motivación de los actos administrativos.

CUARTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil, alegándose que la sentencia de instancia ha infringido las reglas de la razonabilidad y la sana crítica al valorar la prueba. Insiste el actor en que la situación de enfrentamiento entre musulmanes y cristianos en Nigeria es conocida, y añade que frente a lo dicho en la resolución administrativa denegatoria del asilo, su identidad ha quedado debidamente acreditada.

Este segundo motivo es tan carente de fundamento como el anterior.

Para empezar, el único precepto que se apunta como infringido fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por lo que su cita mal puede sostener el motivo. Señalemos, de todos modos, que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia, sobre la ausencia de persecución contra aquel, responde a una valoración conjunta del material probatorio obrante en autos; siendo de recordar, una vez más, que en un recurso de casación no cabe discutir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, salvo contadas excepciones que aquí, con toda evidencia, no concurren, pues esa conclusión de la Sala de instancia, lejos de ser ilógica, irrazonable o arbitraria, está sólidamente fundada en los informes coincidentes de la instructora del expediente y del Ministerio de Asuntos Exteriores, que razonaron de forma detallada que no existe en Nigeria la persecución contra los cristianos a la que alude el actor constantemente. Por lo demás, las alegaciones del actor sobre la acreditación de su identidad no vienen al caso, ya que la Sala de instancia no basó la desestimación del recurso en la duda sobre esa identidad, sino en otras razones, no combatidas en casación.

En fin, la parte actora invoca el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, relativo a la permanencia en España por razones humanitarias, pero no alega específicas razones que justifiquen la aplicación de esa posibilidad legal, visto, sobre todo, que basa su razonamiento en un conflicto religioso que no existe tal y como lo describe. QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la Sentencia de 16 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 401/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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