STS, 18 de Mayo de 2004

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2004:3395
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados el recurso de casación en interés de la ley que con el número 73/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 14 de diciembre de 2001, en recurso número 1757/98.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resoluciones de la directora provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de julio de 1998 se desestimaron los recursos ordinarios interpuestos contra las resoluciones de 14 y 23 de enero de 1998 por las que se declara la responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 D. Darío y D. Luis Pablo por las deudas de la empresa Industrias Gráficas Lipper S.A.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia el 14 de diciembre de 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, estimando el recurso objeto del presente contencioso administrativo formulado contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

.

TERCERO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La resolución de la Administración declara la responsabilidad solidaria de los actores por las deudas frente a la Seguridad Social de la Industria Gráficas Lipper S.A., de la que eran DIRECCION000, con fundamento en la disposición transitoria tercera del vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989.

La declaración de responsabilidad solidaria podrá hacerse por la Tesorería en los supuestos del artículo 10 del entonces vigente Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, es decir, los derivados del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los distintos recursos del sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente tal responsabilidad.

La Ley de Sociedades Anónimas es una norma mercantil y las cuestiones que en torno a ella puedan plantearse corresponden en exclusiva al juez civil, ante el que debera acudir la Tesorería para obtener una declaración de responsabilidad fundada en su disposición transitoria tercera.

No hay ninguna referencia a una norma legal (salvo la indicada) o pacto como criterios referenciales para declarar la solidaridad.

Tal mención se hace, indebidamente, en el artículo 7 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de abril de 1992, dictada en desarrollo del Real Decreto 151/1991, que, con violación del principio de jerarquía normativa, incluye supuestos de declaración de responsabilidad no previstos en la norma de rango superior, que supuestamente desarrolla.

Según la demandada, el acuerdo de derivación de responsabilidad se dicta cuando ya estaba en vigor el Real Decreto 1637/1995, cuyo artículo 10.5 prevé la responsabilidad solidaria de aquellos que, en general, lo sean por norma o por pacto, norma de carácter procesal aplicable por razón del tiempo.

Una norma que establece un supuesto de responsabilidad solidaria no puede considerarse una norma de carácter procesal.

Como todas las deudas de la compañía de las que se declara responsable al actor son anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1637/95, procede la estimación del recurso.

Se declara el actor responsable no sólo de las deudas contraídas, sino de las que en un futuro se contraigan.

La potestad para la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social se extiende a las deudas contraídas y pueden hacerse declaraciones con efectos de futuro, en ejercicio de una especie de tutela declarativa, que en ninguna parte de la norma le viene atribuida, ni cabe considerarla inherente a la potestad de recaudación.

CUARTO

En el escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se contienen, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Primero

Interpretación y aplicación de las normas emanadas del Estado que han sido determinantes del fallo recurrido y justificación del perjuicio al interés general.

El carácter extraordinario y subsidiario de este recurso lo ha recalcado la doctrina jurisprudencial de esta Sala como un último remedio que el legislador pone en manos de la Administración gestora de los intereses generales para evitar la consolidación de interpretaciones erróneas, no susceptibles de casación propiamente dicha, como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1997.

En lo que se refiere al requisito de que la resolución recurrida establezca una doctrina gravemente dañosa para el interés general y errónea, la doctrina jurisprudencial ha sido constante al exigir la concurrencia de estos dos requisitos para la admisibilidad del recurso en interés de ley (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1994 y 20 de enero de 1998).

El grave daño está en función de una posible, posterior y repetida actuación de los tribunales de instancia al conocer casos iguales que se suponen de fácil repetición.

Todas estas circunstancias concurren en el supuesto litigioso.

La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 14 de diciembre de 2001 interpreta y aplica disposiciones emanadas del Estado que han sido determinantes del fallo recurrido: el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/89, el Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, (artículo 10), la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de abril de 1992, que desarrolla el Reglamento anterior (artículo 7) y el artículo 10.5 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social.

Con relación a la aplicación de las citadas normas la sentencia establece una doctrina legal que entendemos errónea y gravemente dañosa para el interés público al declarar:

  1. Que la declaración de responsabilidad solidaria solo podrá llevarse a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social en aquellos supuestos que señala el artículo 10 del Real Decreto 1517/1991 de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, anterior al actualmente vigente, es decir, los derivados del hecho de estar incurso el responsable en los supuestos en que, por las normas reguladoras de los diferentes recursos del sistema de la Seguridad Social, se imponga expresamente tal responsabilidad y la Ley de Sociedades Anónimas no es una norma reguladora de tales recursos.

  2. No existe en el caso enjuiciado ninguna referencia a norma legal (salvo la indicada Ley de Sociedades Anónimas) o pacto como criterios referenciales para declarar la solidaridad.

  3. La declaración de responsabilidad se efectúa, indebidamente, en el artículo 7 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 8 de abril de 1992, dictada en desarrollo del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que, con violación del principio de jerarquía normativa, incluye supuestos de declaración de responsabilidad no previstos en la norma de rango superior, que, supuestamente, desarrolla.

  4. El artículo 10.5 del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, en vigor en el momento en que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad, prevé la responsabilidad solidaria de aquellos que, en general, la tengan atribuida por norma o por pacto, no es una norma de carácter procesal y no resulta aplicable a las deudas de las que se declara responsable al demandante en la instancia, al ser las mismas anteriores a la entrada en vigor de dicho reglamento.

Sobre tales declaraciones no ofrece ninguna duda la existencia de un perjuicio para el interés general en el caso de firmeza de la resolución recurrida, pues, de generalizarse dicha doctrina, se produciría un grave quebranto para la recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, al imposibilitar las derivaciones de responsabilidad hacia los socios de las sociedades anónimas y se vaciarían de contenido las previsiones contenidas en distintas normas jurídicas: artículos 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 153 del Código de Comercio, artículos 1 y 7 y disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/89, de 22 de octubre y artículo 10.5 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre.

Segundo

Acreditación de la doctrina errónea de la Sentencia recurrida.

La declaración contenida en la sentencia recurrida que se considera errónea, consistente en que la declaración de responsabilidad solidaria solamente puede llevarse a cabo por la Tesorería General de la Seguridad Social, en los supuestos del artículo 10.5 del Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre, y la Ley de Sociedades Anónimas no es una norma reguladora de tales recursos, es una interpretación contraria al artículo 3.1 del Código Civil.

Esta interpretación considera el conjunto normativo como compartimentos estancos, en lugar de ofrecer una visión integradora y sistemática del ordenamiento jurídico.

El error del tribunal a quo consiste en aplicar al supuesto enjuiciado el artículo 10 del Real Decreto de 11 de octubre de 1991, que en la fecha en que se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad ya estaba derogado, como se reconoce en la sentencia recurrida por el Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre.

La aplicación al supuesto de hecho del presente recurso del Real Decreto de 6 de octubre de 1995 dimana de lo establecido en su disposición transitoria primera , derogada por el Real Decreto 2038/98, de 25 de septiembre, cuya disposición transitoria única, en otros extremos, dispone que las impugnaciones de cualquier clase de reclamaciones administrativas efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, deben resolverse conforme a la normativa anterior.

Cuando el legislador alude a las impugnaciones de cualquier clase de reclamaciones administrativas para la aplicabilidad de la normativa anterior se refiere exclusivamente a los recursos y reclamaciones administrativas, pero no a las judiciales, como es el caso de autos.

La segunda declaración que se considera errónea es la de que no existe en el caso enjuiciado ninguna referencia a norma legal o pacto, como criterios referenciales para declarar la responsabilidad. Dicha declaración no se compadece con el resto de las declaraciones judiciales de las que dimana la responsabilidad solidaria, como el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y el supuesto del artículo 10.5 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social de 6 de octubre de 1995, que se encontraba en vigor en el momento de la impugnación judicial de la resolución administrativa.

La tercera declaración judicial que se considera errónea, la declaración de solidaridad amparada en el artículo 7 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de abril de 1992, dictada en desarrollo del Real Decreto 151/1991, de 11 de octubre, viola el principio de jerarquía normativa al incluir supuestos de declaración de responsabilidad no previstos en la norma de rango superior y, que supuestamente desarrolla. En el caso de que fuera así, lo que se admite solo a efectos dialécticos, el tribunal sentenciador no puede declarar encubiertamente la nulidad de la Orden Ministerial, «por vulnerar el principio de jerarquía normativa», sino que, con arreglo al artículo 27.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente, es decir, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, al tratarse de una disposición de carácter general dictada por el Ministerio de Trabajo, (artículo 11.1.a) de la Ley Jurisdiccional).

Por lo que respecta a la última declaración judicial contenida en la sentencia recurrida que se cree errónea, es decir, que el artículo 10.5 del Real Decreto de 6 de octubre de 1995, no resulta aplicable al caso enjuiciado por ser las deudas reclamadas anteriores a su entrada en vigor, se reitera la aplicabilidad de dicha norma al caso enjuiciado, con base en lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 2032/1998, de 25 de septiembre.

Termina solicitando que se tenga por interpuesto recurso de casación en interés de la ley frente a la sentencia, por la que se declare la siguiente doctrina:

»1. Que las declaraciones de responsabilidad solidaria dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, pueden llevarse a cabo tanto con fundamento en la normativa específica de recaudación a la Seguridad Social, especialmente el Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre y la Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de mayo de 1999 que lo desarrolla, como al amparo de otras normas sustantivas como acontece, por ejemplo, con los artículos 42, 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 1 y 7 de la Ley de Sociedades Anónimas y con el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

»2. Que las normas sustantivas antes indicadas constituyen referencia y amparo suficiente, como criterios referenciales, para declarar la responsabilidad solidaria.

»3. Que el artículo 10.5 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, al establecer la responsabilidad solidaria de aquellos que lo sean por norma o pacto, se encontraba vigente en el momento de impugnarse judicialmente la resolución administrativa de derivación de responsabilidad y amparaba suficientemente en el caso enjuiciado, la declaración de responsabilidad solidaria, aun prescindiendo de la cita de las normas legales mencionadas en el apartado primero del presente motivo de casación.

»4. Que la declaración de que la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 8 de abril de 1992 "viola el principio de jerarquía normativa" al incluir supuestos de declaración de responsabilidad no previstos en la norma de rango superior y que supuestamente desarrolla (el artículo 10 del Real Decreto 1517/91, de 11 de octubre) encubre una verdadera declaración de nulidad de la citada disposición general que no puede ser llevada a cabo directamente por el Tribunal Sentenciador, sino que el mismo ha de plantear a estos efectos la cuestión de ilegalidad ante el órgano judicial competente para conocer de la legalidad o ilegalidad de la disposición general que, en el caso presente, es la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional».

QUINTO

El Ministerio Fiscal formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Las sentencias de 18 de junio de 2002 y 21 de julio de 2003 dictadas por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sendos recursos de casación en interés de ley números 3424/2001 y 88/2002 han desestimado igual pretensión a la impetrada en los apartados 1, 2 y 3 de la doctrina propuesta por la Administración recurrente.

El recurso de casación en interés de ley es improcedente cuando su finalidad es establecer doctrina reiterada ya por otras sentencias (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 y 9 de febrero de 2000). Por tanto, procede la desestimación del presente aspecto del recurso.

En el apartado 4 se postula la declaración como doctrina errónea de unas afirmaciones de la sentencia que no tienen el carácter y alcance que le otorga el recurrente. La sentencia de instancia no acuerda la nulidad de ningún precepto de la Orden Ministerial de 8 de abril de 1992, sino que a modo de obiter dicta [afirmaciones incidentales], aventura la posible conculcación del principio de jerarquía normativa y no parece que lo interesado tenga una relación directa con la cuestión debatida, la procedencia o no de la extensión de responsabilidad a los socios de la sociedad mercantil, por lo que procede también en este extremo rechazar el recurso.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de mayo de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la ley que enjuiciamos se interpone por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el 14 de diciembre de 2001, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Darío y D. Luis Pablo contra resoluciones de la directora provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de 2 de julio de 1998, que desestiman los recursos ordinarios contra las resoluciones de 14 y 23 de enero de 1998, por las que se declara la responsabilidad solidaria de los DIRECCION000 D. Darío y D. Luis Pablo, por las deudas de la empresa Industrias Gráficas Lipper S.A.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado [en relación con el artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril] -sentencias de 22 de enero de 1997, 12 de febrero de 1997, 10 de diciembre de 1997 y 12 de diciembre de 1997, entre otras- que el recurso extraordinario de casación en interés de la ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Se trata, por consiguiente, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo utilizable cuando la sentencia impugnada tenga carácter firme por no caber contra ella recurso de casación, tanto en su modalidad común como en la de unificación de doctrina.

Por consiguiente, además de los requisitos formales y procesales (legitimación e interposición dentro de plazo, acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna), el recurso de casación en interés de la ley requiere que la doctrina sentada por la sentencia de instancia sea gravemente dañosa para el interés general, que interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, y exige que se proponga con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que se postula.

La finalidad legítima de este remedio procesal no es, en tanto no concurran las circunstancias antes expresadas, la de combatir la interpretación supuestamente errónea de un precepto legal por parte de los órganos judiciales inferiores.

TERCERO

Una nutrida jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo con el debido rigor el cumplimiento de estos requisitos, entendiendo que la finalidad del recurso ahora considerado no es otra que la de evitar que se perpetúe un criterio interpretativo erróneo cuando resulte gravemente dañoso para los intereses generales, a pesar de tener la sentencia que lo incorpore carácter inalterable y no poder ser combatida mediante el recurso de casación en su modalidad general o de unificación de doctrina ni alterada la situación jurídica particular que de aquélla resulte.

Estos presupuestos son plenamente aplicables al recurso de casación en interés de la ley regulado de forma similar en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este proceso.

No puede tratarse mediante él de obtener un nuevo examen del conflicto definitivamente resuelto en vía judicial, convirtiendo al Tribunal Supremo en órgano consultivo de las entidades legitimadas para interponerlo (sentencias de 6 de abril de 1998, 11 de junio de 1998 y 16 de diciembre de 1998).

CUARTO

Como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su dictamen, no concurren los requisitos legales para la admisibilidad del recurso interpuesto, pues esta Sala ya se ha pronunciado sobre los apartados 1, 2 y 3 de la doctrina legal que se propone por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Así, la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2002, recurso de casación en interés de la ley numero 3424/01, declara que «[...] todos los precedentes jurisdiccionales, auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996, y sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997, 28 de febrero de 1997 y de 21 de julio de 1998, han declarado, que la competencia para la derivación de la responsabilidad solidaria a los Administradores de una Sociedad corresponde a la jurisdicción civil, precisando ésta última de 21 de julio de 1998: "y, para fijar estas responsabilidades es necesario un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que ha de ser realizado por los Tribunales competentes en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales... La responsabilidad derivada del incumplimiento de este deber de disolución del ente exige un previo conocimiento y pronunciamiento sobre la existencia de los condicionamientos legales determinantes o no de dicha obligación de disolución. Y, parece lógico que, al respecto, deba atribuirse a los Tribunales competentes en materia mercantil, el conocimiento de aquella cuestión principal de responsabilidad, en cuanto 'tal determinación no es accesoria respecto a las obligaciones sociales'... Concluye pues la jurisprudencia, declarando la incompetencia del Orden Jurisdiccional Laboral cuando se trata de la responsabilidad de los administradores, fundada en la omisión de los deberes societarios impuestos en el artículo 262.5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, la competencia en los supuestos de responsabilidad de los administradores sociales por incumplimiento de la disposición transitoria 3ª de dicha Ley"».

En el mismo sentido, las sentencias de esta Sala de 21 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley numero 88/2002, y 31 de marzo de 2003, dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 11159/1998, se pronuncia en los siguientes términos: «[...] no basta la existencia de una deuda de la empresa con la Seguridad Social para derivar la responsabilidad a los socios administradores, sino que deben aplicarse las normas mercantiles para determinar si concurren las circunstancias y causas que dan lugar a la responsabilidad de esas personas, como son el incumplimiento de sus obligaciones o el no haber interesado la disolución de la sociedad o la convocatoria de Junta General de accionistas. Esta aplicación, con la valoración que supone, no es competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social, o al menos no lo era en las fechas de autos, pues la legislación se ha modificado habiéndose aprobado un nuevo Reglamento de Recaudación General de Recursos del Sistema de la Seguridad Social por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, sin perjuicio de la posible aplicación de otras normas posteriores».

Y, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 18 de marzo de 2003, recurso de casación en interés de la ley número 35/2002:

[...] del análisis de los preceptos que se señalan como infringidos, no se llega a la conclusión de que haya concurrido tal infracción. Pues, por un lado, si bien es cierto, que el artículo 30 del R.D. Legislativo 1/94, refiere la derivación de la responsabilidad en el pago de cuotas debida a cualquier título, no cabe olvidar que el mismo precepto, exige que lo sea, cuando de los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social pueda determinarse el sujeto responsable, y éste no es ciertamente el supuesto de autos, pues no basta la existencia de la deuda para derivar la responsabilidad, sino que conforme a los artículos 104 y 105 de la Ley 2/1995, que el propio recurrente cita, es precisa una valoración de esas normas mercantiles, para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los Administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los Administradores habían incumplido su obligación, y aparte de que esos datos y normas son ajenos a la Seguridad Social, las valoraciones de que ellos procedan no le corresponden a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Y por otro lado, si bien los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1637/95, precisan la responsabilidad solidaria en el pago de los derechos a la Seguridad Social, ello lo es, según se advierte de su lectura, en los casos de aval, fianza o garantía procesal, que no son los supuestos de autos, y por el hecho de estar incurso el responsable, en los demás supuestos, por pacto o por norma que impugna expresamente tal responsabilidad, que tampoco es el supuesto de autos, pues si bien la responsabilidad solidaria de los Administradores de la sociedad, la impone el artículo 105 de la Ley 2/95, ello no es de forma automática, y si cuando se valore y acredite que la sociedad ha llegado a alguno de los supuestos que define el artículo 104, y que los Administradores teniendo obligación de interesar su disolución o la convocatoria a la Jurisdicción Civil, no lo han hecho

.

QUINTO

Por último, por lo que se refiere a la doctrina legal que se postula en el apartado 4, cuyo texto se recoge en el antecedente CUARTO, constituye una exigencia especial de este recurso, de conformidad con los principios que han quedado expuesto en el fundamento SEGUNDO, que se concrete la doctrina legal que se interesa, que ha de estar en íntima conexión con el objeto del proceso que haya dado lugar al recurso (sentencias de 20 de marzo de 1998, 30 de enero de 1998 y 10 de junio de 1999). El apartado 4 de la doctrina que se postula por la Tesorería General de la Seguridad Social no guarda esta evidente y directa relación con el objeto del proceso de instancia, pues su objeto es el alcance de las facultades de los tribunales para la inaplicación de preceptos contrarios a las leyes.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando dispone que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

EN FUERZA DE LO RAZONADO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA POTESTAD EMANADA DEL PUEBLO QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 14 de diciembre de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, estimando el recurso objeto del presente contencioso administrativo formulado contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución, dejando sin efecto la declaración de responsabilidad, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes

    .

  2. Este pronunciamiento no afecta a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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