ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10722A
Número de Recurso4101/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 728/14 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Grupo Siren Ambulancias, S.L., Ambulancias Costa Cálida, S.L., Ambulancias Cartagena, S.L., Centro Médico Psoas, S.L. y Ortopedia Príncipe, S.L., Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Mutua Ibermutuamur Matepss Nº 274, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de mayo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Andrés Oñate Parra en nombre y representación de Servicios Socio-Sanitarios Generales, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La cuestión suscitada se centra en decidir si la nueva contratista del servicio de ambulancias de Ibermutuamur - la codemandada Servicios Sociosanitarios Generales SL - 77debió subrogarse en el contrato del actor, que había venía prestando servicios para las anteriores adjudicatarias, y últimamente - hasta el 30/09/2014 - para Grupo Siren Ambulancias SL.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró improcedente el despido de fecha de 01/10/2014 , siendo dicha resolución confirmada por la sentencia ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 9 de mayo de 2016 (R. 1080/2015 ). La sentencia tiene en cuenta que el Convenio colectivo para el transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la región de Murcia establece la obligación de subrogación en los contratos de todos los trabajadores adscritos a la contrata, y que contrariamente a lo alegado por la empresa recurrente, la saliente ha dado cumplimiento a la obligación documental prevista en el art. 9 del mencionado convenio, porque la relación de trabajadores y sus condiciones de trabajo estaban detalladas en las condiciones de adjudicación de la contrata, y los datos del actor fueron enviados a la empresa recurrente tanto por correo electrónico como por medio de mensajería (RWM), por lo que eran conocidos por la empresa recurrente, debiendo tener además en consideración que el propio precepto citado señala que la subrogación debe realizarse aunque se hayan incumplido las obligaciones señaladas, lo que conduce a la desestimación del recurso.

Frente a dicha resolución recurre Servicios Sociosanitarios Generales en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en que no estaba obligada a la subrogación, porque la saliente no dio cumplimiento a la obligación de documentación exigida, ya que se aportan correos electrónicos, cuando deben ser originales o fotocopias compulsadas.

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2011 (R. 4376/2010 ), se resuelve el despido de una trabajadora que prestaba servicios como vigilante de seguridad sin poseer habilitación profesional. Al perder la contrata la primera empleadora, la empresa entrante rechazó la subrogación por carecer la trabajadora de dicha habilitación. La cuestión litigiosa se centró en ese caso en determinar la trascendencia de la particular circunstancia omitida en la documentación entregada por la adjudicataria saliente - la falta de habilitación de la actora como vigilante de seguridad - y si dicha carencia justificaba la exclusión de la subrogación realizada por la entrante. La sentencia razona que, de acuerdo con la normativa aplicable, el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación de la trabajadora como vigilante de seguridad, y que, por esa razón, su falta justifica que la saliente pueda negarse a subrogarse en el contrato de la trabajadora, lo que determina que sea la empresa saliente la que deba responder de la ilicitud del cese de la trabajadora.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, los supuestos de hecho son distintos así como también las normas colectivas aplicadas. En efecto, en la sentencia de contraste se analiza el art 14 del Convenio nacional de empresas de seguridad, en relación con las obligaciones establecidas para la empresa saliente y empresa entrante y, en particular, el requisito de la habilitación administrativa exigido para los vigilante de seguridad, centrándose la cuestión suscitada en determinar en qué medida el título habilitante constituye un elemento esencial en la contratación del trabajador cuya subrogación se pretende, dada la falta de habilitación profesional de la trabajadora demandante. Sin embargo, en la sentencia recurrida la norma de aplicación es el Convenio colectivo para el transporte de enfermos y accidentados en ambulancia de la región de Murcia, y la cuestión que se plantea es si la saliente cumplió la obligación de facilitar a la entrante la documentación en la forma exigida (mediante documentos originales o fotocopias compulsadas), considerando que la empresa contaba con la información necesaria y que en todo caso, el convenio exige que se produzca la subrogación aún en el caso de incumplimiento por la saliente de dicha obligación, habiéndose pronunciado la Sala en este mismo sentido ante un supuesto igual a este mediante Auto de 19/04/2017 (R. 2512/2016).

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 , 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Oñate Parra, en nombre y representación de Servicios Socio- Sanitarios Generales, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 1080/15 , interpuesto por Servicios Socio-Sanitarios Generales, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 21 de abril de 2015 , en el procedimiento nº 728/14 seguido a instancia de D. Leovigildo contra Grupo Siren Ambulancias, S.L., Ambulancias Costa Cálida, S.L., Ambulancias Cartagena, S.L., Centro Médico Psoas, S.L. y Ortopedia Príncipe, S.L., Servicios Sociosanitarios Generales, S.L. y Mutua Ibermutuamur Matepss Nº 274, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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