STSJ Murcia 212/2013, 24 de Abril de 2013

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2013:1269
Número de Recurso436/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución212/2013
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 436/2010

SENTENCIA nº 212/13

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212/13

En Murcia, a 24 de abril de 2013.

En el recurso contencioso administrativo nº 436/10 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 399.943'96 euros, y referido a impugnación de reclamación de deudas impagadas por cuotas sociales en virtud de derivación de responsabilidad solidaria de administrador societario respecto débitos a la Seguridad Social declarada por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Parte demandante : D. Matías, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Galindo Marín, y asistido por el Abogado D. Fernando Olmos López.

Parte demandada : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Seguridad Social.

Acto administrativo impugnado : Resolución de 7 de abril de 2010 dictada por el Director Provincial de la Seguridad Social de Murcia, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución del expediente nº NUM000 de día 4 de febrero de 2010 por la que se declara al recurrente como miembro del Consejo de Administración de la empresa " Maximino Moreno, S.A. " (expediente NUM001 ) responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por un importe de 399.943'96 euros.

Pretensión deducida en la demanda : Que previos los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia estimatoria frente las resoluciones impugnadas y se declare que las mismas no son conformes a Derecho, acordando su anulación, y por ende del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria al recurrente por las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Maximino Moreno, S.A., con expresa imposición las costas a la Administración demandada.

Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Hurtado Martínez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 1 de junio de 2010 se interpuso el presente recurso

contencioso, formalizándose la demanda correspondiente el 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el día 19 de abril de 2011 se opuso a la demanda la Administración demandada. La cuantía del recurso se señaló en 399.943'96 euros, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado por la partes.

TERCERO

Cumplidos los demás trámites procesales, no fue necesario evacuar el trámite de presentación de conclusiones por las partes personadas, señalándose para votación y fallo según ha tenido lugar el pasado día 1 de marzo de 2013. Se han cumplido todas las previsiones legales en el presente proceso, salvo lo correspondiente al plazo para dictado de sentencia debido al sufrimiento de una baja por enfermedad del Magistrado ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna las resoluciones mencionadas planteando, en síntesis, las

siguientes alegaciones:

  1. - Durante la tramitación del expediente administrativo objeto de la presente no se han respetado las mínimas garantías del recurrente, puesto que la Administración se ha limitado a exigir la deuda al supuesto responsable, sin permitirle en ningún momento tener un conocimiento detallado de la misma, resultando de especial gravedad los constantes cambios de criterio y la continua ampliación de los argumentos expresados para intentar motivar las diferentes resoluciones desestimatorias emitidas en respuesta de sus alegaciones. Así planteó la infracción de unos preceptos en la resolución inicial, mientras que en la resolución del recurso de alzada dijo apreciar otros diferentes para mantener la validez de la anterior.

    Así, en la resolución de fecha 3 de febrero de 2010, emitida por la Subdirectora Provincial de la TGSS, se declara responsable al recurrente " de las deudas generadas por la sociedad apremiada (Maximino Moreno, S.A.) con anterioridad a su designación y aceptación del cargo de Administrador... ", apreciando un " incumplimiento de una obligación legal, ya que, ante la consecuencia de una causa que obliga a disolver la sociedad, no se toman las medidas oportunas para ello ...", atribuyéndole una " conducta pasiva " ante la situación de insolvencia de la sociedad.

    Ante el recurso, la Administración desestimó las alegaciones y fundamentó la resolución del recurso de alzada en una argumentación distinta a la inicial, afirmando que la sociedad no había depositado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2003/2004 y 2004/2005.

  2. - Para derivar la responsabilidad por las razones esgrimidas en la resolución del recurso de alzada, tratando de hacerlo al amparo de la normativa administrativa ( arts. 15.3 y 30.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), no se puede omitir la aplicación de los artículos 262.5 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, que deben ser interpretados por los órganos jurisdiccionales civiles. En tal sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias de 18 de junio de 2002 y 31 de marzo de 2003 (Tribunal Supremo).

  3. - Que la deuda de la sociedad se ha integrado en el Concurso de acreedores en trámite ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia. El recurrente es el único miembro del Consejo de Administración que mantenía la necesidad de plantear el concurso voluntario mucho antes de lo que finalmente se presentó, y de hecho, llegó a instarlo por su propia cuenta, al amparo del artículo 3.3 de la Ley Concursal, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, autos 277/2005, habiendo sido compelido a retirar dicho proceso concursal, bajo apercibimiento incluso de incurrir en responsabilidades, por los restantes miembros del Consejo de Administración. Dicha circunstancia, según el criterio mantenido en la sentencia de 17/07/2007 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid reseñada por la TGSS, eximiría de responsabilidad al recurrente.

    El Letrado de la Seguridad Social, como parte demandada se opone al recurso, reiterando las argumentaciones contenidas en los actos impugnados cuya íntegra confirmación interesa por entenderlos plenamente ajustados a Derecho.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso planteado, debe recordarse que el procedimiento que nos ocupa se inició al amparo de lo dispuesto en los arts. 262.5 º y 260.4º de la Ley de Sociedades Anónimas, en combinación con lo recogido en el ap. 2º del art. 30 del Real Decreto Legislativo de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Se deriva la responsabilidad al recurrente ante la existencia de causa legal de disolución por la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio de la sociedad a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que éste se aumentase o se redujese en la medida suficiente, convocando en el plazo de dos meses la Junta general, para que adoptase el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la Sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

El inicio del procedimiento de reclamación de deuda al recurrente con remisión para trámite de audiencia aparece fechado el día 30 de noviembre de 2009, si bien la notificación se produjo unos días después, concretamente el día 10 de diciembre de 2009, según obra al folio 88 del expediente administrativo. Incurre esta primera resolución notificada en ciertas imprecisiones relativas a las cuantías que se reclaman, fechas de éstas y a la efectiva liquidación de las mismas, puesto que la Administración se remite pura y simplemente a la relación de créditos que aparecen reunidos en listado adjunto, dentro de la resolución final de reclamación por derivación. En este listado aparecen cuotas datadas desde el tercer trimestre del año 2003 hasta el tercer trimestre del año 2008.

TERCERO

Siguiendo con los argumentos planteados por el actor, es necesario referirnos al señalado con el número dos. En él indica que para derivar la responsabilidad por las razones esgrimidas al amparo de la normativa administrativa ( arts. 15.3 y 30.2 de la Ley General de la Seguridad Social ), no se podría omitir la aplicación de los artículos 262.5 y 260.4 de la Ley de Sociedades Anónimas, que debieran ser interpretados por los órganos jurisdiccionales civiles.

Este argumento era cierto en su momento, llegándose a dictarse la S.T.S. de fecha 18 junio de 2002 resolviendo el Recurso de Casación en Interés de Ley 3424/2001, en la cual se negaba de forma tajante la referida competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para declarar la " responsabilidad " de los administradores de una sociedad mercantil, y ello por entender que aquella competencia debía residenciarse en la jurisdicción civil. Posteriormente vendrían las Sentencias del T.S. de 18 de mayo de 2.004 y 15 de septiembre de 2.004 siguiendo la doctrina legal y desestimando sendos Recursos de Casación en interés de ley y de Casación para Unificación de doctrina, interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social, en asunto relativo a la responsabilidad solidaria por deudas contraídas con la Seguridad Social.

Pero como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala del T.S.J. de la Región de Murcia, en su Sentencia nº 638/10 (R.o. 342/07), de 16 de julio de 2010, ponente Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa, se...

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