STS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 55/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de DON Carlos Daniel y DOÑA Marcelina, contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 365/98, en el que se impugnaban el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 28 de noviembre de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 15 de diciembre de 1997, estimatorio parcial del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondientes al ejercicio de 1990, y la liquidación por IRPF de dicho ejercicio, de fecha 20 de mayo de 1998, practicada en ejecución de la anterior Resolución.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada y asistida por el Asesor JurídicoLetrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 365/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2001

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por

D. Carlos Daniel y Dª Marcelina, contra resolución del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 28-11-97 por la que se resuelve el recurso interpuesto frente a Resolución de 16-3-1993 de la Sección de Impuestos directos de la Hacienda foral, por la que se confirmó la liquidación provisional de IRPF 1990, de 29-5-1992, ampliado contra la liquidación provisional de IRPF, ejercicio 1990, de fecha 20-5-1998, ampliado según la Providencia de fecha 22-2-99, sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Carlos Daniel y Dª Marcelina, se interpuso, por escrito de 2 de abril de 2001, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y anulara la impugnada y resolviera el debate planteado de conformidad con la doctrina mantenida en las sentencias de contraste.

TERCERO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, por escrito presentado el 21 de enero de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, elevándose las actuaciones ante este Tribunal.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 21 de Noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 6 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestima el recurso núm. 365/98 interpuesto por quien es hoy recurrente en casación, contra el Acuerdo del Órgano de Informe y Resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra de 28 de noviembre de 1997, ratificado por el Gobierno de Navarra en sesión de 15 de diciembre de 1997, estimatorio parcial del recurso interpuesto contra la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) correspondientes al ejercicio de 1990, y ampliado contra la liquidación por IRPF de dicho ejercicio, de fecha 20 de mayo de 1998, practicada en ejecución de la anterior Resolución.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso de casación en los siguientes motivos de impugnación:

Infracción del art 24 de la CE por no estar fundada la sentencia, pues se resuelve una compleja cuestión diciendo que el contrato adolece de causa ilícita sin más explicación y a continuación se remite a otras sentencias en cuanto a los efectos fiscales, teniendo la recurrente derecho a obtener una sentencia fundada.

Infracción por falta de aplicación o aplicación indebida del art. 1275 del CC, porque la Sala llega a la conclusión de que lo adquirido por la recurrente es un beneficio fiscal. La recurrente entiende que su finalidad de obtener un beneficio fiscal es innegable pero se trata de un beneficio previsto y otorgado por la ley, y por tanto no es una finalidad ilícita, ni aunque dicha finalidad sea determinante de la voluntad negocial.

Es cierto que los beneficios fiscales son indisponibles para las partes, pero en este caso se transmite el derecho de usufructo de unos títulos, no una bonificación. La bonificación se disfruta por la recurrente porque la ley le otorga ese beneficio.

Infracción por aplicación indebida del art. 25 de la LGT . La supuesta nulidad o ineficacia del contrato solamente produce efectos fiscales si las partes consiguen la declaración de nulidad o ineficacia a través de las acciones legales oportunas en el Orden Civil.

Es decir, el artículo 25 de la LGT prohíbe a los Tribunales de lo Contencioso que enjuician la liquidación tributaria, plantearse como cuestión prejudicial la existencia de defectos en el contrato.

Infracción por inaplicación de la D.Transitoria 3ª.2 del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978 que aprobó las Normas del IS.

La recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencia de 11 de mayo de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo 6161/95 y Sentencia de 30 de octubre de 1998, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso contencioso-administrativo 51/96.

Por su parte, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, plantea la inadmisibilidad del recuso, por falta de concurrencia de la cuádruple identidad de personas, hechos, fundamentos y pretensiones, que exige el artículo 96.1 de la LJCA, y que, acudiendo a un mero criterio sistemático, procede analizar y resolver antes de, en su caso, entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Sostiene dicho Asesor que la empresa recurrente en estos autos es distinta de las recurrentes en los procedimientos que dieron lugar a las Sentencias aportadas como contraste por la recurrente, estando además en diferente situación, pues la primera reside en la Comunidad Foral de Navarra, siendo las otras dos empresas, guipuzcoanas, sujetas, por tanto, a un Ordenamiento Jurídico Tributario diferente. Por otra parte, la Administración recurrida en el presente procedimiento es el Gobierno de Navarra, mientras que en los otros dos supuestos, se trata de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

Asimismo alega la falta de identidad sustancial en los hechos, pues en las Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se tuvo por cierta una real adquisición de los títulos, mientras que en la Sentencia ahora recurrida se declaró probado que no existió una verdadera transmisión, sino una simulación total y absoluta, faltando identidad en los hechos, y siendo dicha argumentación ratificada por el Tribunal Supremo en los Autos de 30 de octubre y 4 de diciembre de 2000 (recursos de queja 6374/1999 y 5288/1999 respectivamente).

Finalmente se opone formulando alegaciones de fondo contra cada uno de los cuatro motivos del recurso.

TERCERO

La parte recurrente presentó declaración-liquidación de IRPF del ejercicio 1990, constando una cuota líquida de 16.763.829 pesetas y una deuda tributaria de 990.302 pesetas, y esas cantidades fueron incrementadas por el Servicio de Tributos del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, a través de la correspondiente liquidación, hasta las 18.418.960 pesetas de cuota líquida y 6.552.783 pesetas de deuda tributaria, de manera que el litigio o divergencia entre las partes se sitúa en la diferencia entre ambas cuotas y ambas deudas, es decir, 1.655.131 y 5.562.481 pesetas, respectivamente. Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, incluso de oficio, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso en vía judicial se dirige contra una Resolución que estimó parcialmente el recurso interpuesto en vía administrativa contra una liquidación de IRPF relativa al ejercicio de 1990, y que motivó que en su propia ejecución se girara una segunda liquidación, objeto igualmente del recurso judicial.

Dicha liquidación, que es la que ha de ser tenida en cuenta, pues la misma se giró en ejecución de la resolución que puso fin a la vía administrativa y fue recurrida en vía judicial, incluye una cuota líquida de 18.418.960 pesetas y una deuda tributaria de 6.552.783 pesetas, y esas cantidades supusieron un incremento respecto a las inicialmente declaradas por la parte recurrente, de 16.763.829 y 990.302 pesetas, respectivamente, siendo tal incremento, también respectivamente, de 1.655.131 y 5.562.481 pesetas.

Por tanto, siendo el valor económico de la pretensión, la cuota tributaria, y existiendo diferencias entre las cantidades declaradas por la recurrente y las finalmente liquidadas por la Administración, para hallar la cuantía del recurso, es necesario averiguar la diferencia entre la cuota declarada y la cuota liquidada. Si la cuota líquida declarada fue de 16.763.829 pesetas y la cuota líquida liquidada fue de 18.418.960 pesetas, la diferencia entre ambas cantidades, es de 1.655.131 pesetas, cantidad que es realmente la cuantía del recurso, puesto que es la cantidad en que las dos partes divergen, estando las mismas de acuerdo en el importe de

16.763.829 pesetas, pues esa cuantía fue fijada como cuota líquida por la recurrente y la Administración lo que hizo fue incrementar la misma, debiendo ser fijada como cuantía del recurso esa diferencia de 1.655.131 pesetas, de forma que la misma no alcanza, la cifra de tres millones de pesetas, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No obstante lo anterior, sobre la cuestión de fondo debatida en el presente recurso, existen diversas líneas jurisprudenciales de esta Sala que llevarían, en todo caso, a la desestimación de la impugnación casacional, si no fuera, como se ha dicho, inadmisible por razón de la cuantía.

En efecto, en ocasiones se ha negado la concurrencia de las identidades necesarias, entre la sentencia recurrida y las de contrates, para que pudiera estimarse el recurso de casación. Pues la "ratio decidendi" de aquella es que no procede la deducción cuestionada porque el negocio de transmisión del usufructo de las cédulas deviene ineficaz en razón de la ilicitud de su causa, mientras que las ofrecidas de contraste se pronuncian sobre la procedencia de la bonificación en supuestos de real transmisión, no poniéndose en duda la realidad y eficacia del negocio jurídico (SSTS de 6 de junio de 2006, rec. cas. 28/2002, 285/2002 y 290/2002; 26 de junio de 2006. rec. cas. 272/2002, 24/2002 y 20/2002; 18 de mayo de 2006, rec. cas. 112/2002; y 11 de mayo de 2006, rec. cas. 213/2002, entre otras).

En otras se ha reconocido que no solo los financiadores de las inversiones reales, en cuanto suscriptores iniciales de las obligaciones eran los que tenían derecho al beneficio, sino que también detentaban dicho derecho los siguientes adquirentes de las obligaciones, pero se rechazaba el recurso porque no era admisible que las entidades de crédito acordasen con terceros la constitución sucesiva de usufructos temporales de cupones de las obligaciones bonificadas, si la operación era una "argucia" para conseguir la apariencia de que los usufructuarios son los que perciben los rendimientos, cuando en realidad es el nudo propietario el que sigue percibiendo los intereses de las obligaciones bonificadas, aunque pagados a través de intermediarios. Se declara, entonces, aplicable el artículo 36 de la Ley General Tributaria porque, aunque las partes titulen los contratos como constitutivos de usufructos temporales, no se trata de auténticos usufructos, atendido el conjunto de prestaciones y contraprestaciones (SSTS 20 de febrero y 5 de marzo de 2004, rec. cas. 8.139/1998 y 11.210/1998 ).

Por último, en otros pronunciamientos de esta Sala se ha entendido, incluso, que la entidad transmisora del derecho de usufructo no tenía derecho a la bonificación (SSTS 6 de julio de 2004, rec. cas. 7.140/1999; y 21 de junio de 2005, rec. cas. 7.597/00, 7.599/00 y 7.849/00, entre otras).

SEXTO

Por consiguiente, no superando la cuantía del recurso, fijada como previamente se ha explicado, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel y Dª Marcelina, contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 365/98, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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