SAP Madrid 157/2011, 1 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución157/2011
Fecha01 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00157/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7002479 /2011

RECURSO DE APELACION 151 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1945 /2009

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 61 de MADRID

Apelante/s: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A

Procurador/es: EDUARDO CODES FEIJOO

Apelado/s: Juan Manuel, María Inés

Procurador/es: MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO

SENTENCIA NÚM. 157

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a uno de Abril del año dos mil once.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 61 de los de Madrid con el núm. 1945/2009 y en esta alzada con el núm. 151/2011 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad Banco de Santander, S.A., representada por el Procurador Don Fernando Codes Feijoo y dirigida por el Letrado Don Carlos Garnica Sainz de los Terreros, y, como apelados, Don Juan Manuel y Doña María Inés, representados por la Procuradora Doña Mª del Carmen Hondarza Ugedo y dirigidos por el Letrado Don Alejandro Castilla de los Santos. Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 10 de Julio de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo, en nombre y representación de Juan Manuel y María Inés, condenando a Banco de Santander S.A. a abonar a los demandantes la cantidad de 5.983,76 euros, con los intereses desde la fecha de la demanda, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad Banco de Santander, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo referencia a la cuestión litigiosa cual, según lo postulado en demanda, la devolución del importe de unas comisiones cobradas por la demandada, ahora apelante, durante el año 2006, como consecuencia de la devolución de efectos, cobro que la demandante estima indebido por no estar pactado y no obedecer a un servicio prestado por la ahora apelante, frente a lo cual ésta esgrimió al contestar a la demanda que dicho cobro estaba pactado, así como que obedecía a un servicio efectivamente prestado, distinto de la gestión de cobro, que sólo se produce si el efecto es devuelto, de modo que no puede cobrarse la comisión sino hasta que efectivamente se produce la devolución, no habiéndose acreditado que la ahora apelante haya cobrado dos comisiones, y acreditado por la demandante sólo el pago de una comisión de devolución; señalando que la sentencia de instancia se limita reproducir como argumentación la sentencia dictada por la Sección 21ª de la AP de Madrid, de 13 de Octubre de 2005 ; desde lo precedente pasa a hacer cita de la STS de 23 de Junio de 2008, que, indica, resuelve muchas de las cuestiones enjuiciadas y de forma contraria a como lo hace la sentencia recurrida.

Pasa la apelante a hacer alegaciones en orden a la existencia de pacto para el cobro de la comisión de devolución, reiterando que con la referida sentencia del Tribunal ni siquiera es necesario el pacto, siempre que el cliente haya venido pagando las comisiones sin reclamación, admitiendo la existencia de pacto tácito, no obstante, tanto de la póliza acompañada a la demanda, como de las facturas de remesas, resulta el referido pacto, haciendo referencias a las condiciones generales: información y octava de aquélla y su condición particular tercera, así como a los puntos 3 y 5 de las facturas de remesas, lo que diferencia el supuesto del tratado en la SAP de Madrid citada de 13 de Octubre de 2005 ; señalando que el cobro de la referida comisión está aceptada por el Banco de España, memoria de 2008, de la que hace trascripción.

Pasa a hacer alegaciones en orden al importe de la comisión, con referencia al pacto tácito y siendo admisibles las remisiones genéricas, con referencia a la Memoria del Servicios de Reclamaciones del Banco de España correspondiente al año 2007.

En cuanto a la realidad del servicio prestado señala que no es único, por cuanto la devolución genera una serie de actuaciones que difieren de la mera gestión de cobro y cuyo importe no puede incluirse en la comisión que pueda cobrarse como consecuencia de la gestión realizada, con cita de la ya indicada STS de 23 de Junio de 2008 ; señalando como servicios diferenciados, realizar las operaciones precisas para que el efecto no se perjudique, informar al cliente del impago, liquidación del efecto impagado, realización de los apuntes en la cuenta del cliente, devolución de los efectos al cliente; hace concreta referencia a la comisión interbancaria, la inclusión/exclusión en el RAI; igualmente hace referencia a pronunciamiento de la Asociación Española de Banca en Informe sobre Comisiones de Devolución de 12 de Junio de 1996.

Añadiendo que si se mantiene el derecho al cobro de, al menos, una comisión, es la parte demandante la que debería probar que cobró dos comisiones y no una, lo que no ha quedado acreditado, siendo que todos los recibos aportados por la demandante acreditan el pago de una comisión por devolución, no acreditando que se pagase, además, una comisión por gestión; desde todo lo precedente se hace a hacer citad de sentencias de distintas AAPP en apoyo de sus alegaciones, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia a la que se contrae, con desestimación de la demanda y con expresa condena en costas a la apelada.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime suplicar su desestimación.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha registro de entrada del día 8 de Marzo de 2011, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día veintiocho de Marzo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Desde el propio contenido del recurso se extrae cuál ha sido el contenido de la controversia y se delimita el ámbito de esta sentencia conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la previsión contenida en el art. 456 del mismo texto legal; siendo que la controversia, ciertamente, queda delimitada en los términos con que encabeza su recurso la parte apelante, esto es, si procede la devolución del importe de unas comisiones cobradas por la demandada, ahora apelante, durante el año 2006, como consecuencia de la devolución de efectos, cobro que la demandante estima indebido por no estar pactado y no obedecer a un servicio prestado por la ahora apelante, frente a lo cual ésta esgrimió al contestar a la demanda que dicho cobro estaba pactado, así como que obedecía a un servicio efectivamente prestado, distinto de la gestión de cobro, que sólo se produce si el efecto es devuelto; cuestión a lo que la sentencia de instancia da respuesta en su parte dispositiva, en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, declarando la procedencia de devolución de lo cobrado por tal concepto, con la consecuente condena a la devolución de lo cobrado, y lo hace tomando como ratio decidendi el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª de 13 de Octubre de 2005

, siendo ya de señalar en relación con la alegación formulada por la apelante al respecto, que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, valga por toas STS de 12 febrero 2007, con cita de las de 25 de noviembre de 2002 y 22 de junio de 2004 ) la motivación por remisión a otra sentencia es bastante a efectos de la motivación de la sentencia, cuando aquella se explicite, la sentencia de remisión, ciertamente, parte del supuesto de la inexistencia de pacto expreso que justifique la comisión a que la litis se contrae, no dando valor de tal a una remisión genérica, con falta de claridad y sin previsión de cuantía y modo de cálculo de la misma, sin ser válido a tal efecto la remisión a las "tarifas", con cita de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de Diciembre de 1989, norma 7ª apartado 4º c, y de la Circular 8/1990, de 7 de Septiembre, del Banco de España; siendo además que el cobro de esa comisión supone incremento del precio fijado para el descuento, lo que exige constancia con claridad y sin que quepa considerar admisión tácita el hecho de que hubiere venido devengándose tal comisión, sin alegar nada en contra, en atención a que no fueron satisfechas voluntariamente sino directamente cobradas mediante los correspondientes giros en cuenta; hace referencia, además, a la necesidad de que cualquier comisión bancaria precisa que se corresponda a servicios efectivamente prestados, tal como indica la Circular 9/1990 del Banco de España, estimando que la comisión es una independientemente de que el efecto descontado sea o no hecho efectivo, siendo que las gestiones que se dicen como independientes constituyen una y única; la misma sentencia a que nos estamos refiriendo hace cita de otras que mantienen el mismo...

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