STS 584/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2008:3245
Número de Recurso3448/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución584/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por LOVABLE, SA, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Torre Burgos, actualmente sustituida por su compañero D. Marco Aurelio Labajo González, contra la Sentencia dictada, el día 14 de junio de 2.000, por la Audiencia Provincial de Guadalajara, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadalajara. Es parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Guadalajara, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Lovable, SA, contra Banco de Santander, en reclamación de cantidades percibidas en concepto de comisiones por devolución por la demandada en una relación jurídica de descuento de efectos. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que se le condene a: l.- La devolución de las cantidades cobradas por comisiones de devolución, por valor de 14.410.727 ptas..- 2.- Pagar una indemnización por los daños y perjuicios provocados por la actuación de la entidad demandada, al privar de la disponibilidad de los fondos relatados en el hecho tercero a la parte actora como comisiones de devolución, calculada conforme al criterio establecido en el hecho undécimo, y cuya cuantía exacta se determinará durante la ejecución de la sentencia.- 3.- Al pago de los intereses, costas y gastos que en derecho procedan.".

Admitida a trámite la demanda, emplazada la demandada, se personó el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación del Banco de Santander, SA, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de los pedimentos d la misma, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento y expresa declaración de temeridad y mala fe.".

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 24 de mayo 1.999 y con la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Martínez Gutiérrez, en nombre y representación de la Entidad Lovable, SA., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada Banco de Santander, SA representado por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas causadas a la demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación Lovable, SA. Sustanciado el mismo, la Audiencia Provincial de Guadalajara, dictó Sentencia, con fecha 14 de junio de 2.000, con el siguiente fallo: " Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lovable, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno d, confirmando dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

Lovable, SA., representada por la Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Torre Burgos, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 6.3, 7.1, 1.089 y 1.091 del Código Civil, en relación con los artículos 48.2.a de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, por infracción de los artículos 6.3, 1.261.3 y 1.275 del Código Civil, en relación con la regla quinta de la Orden de 12.12.1.989.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Banco Santander Central Hispano, SA, lo impugnó, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el tres de junio de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lovable, SA, vinculada a Banco de Santander, SA por un contrato de descuento, desde el año mil novecientos setenta y cinco, en el que no se había pactado el pago de comisión en caso de devolución de los efectos descontados, pretendió en la demanda la condena de la entidad de crédito a devolverle las sumas que había percibido en ese concepto, bien que sólo durante un determinado plazo - el comprendido entre el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y uno y el veinticuatro del mismo mes de mil novecientos noventa y seis -.

La pretensión fue desestimada en las dos instancias, pese a considerar los Tribunales de ambas que era cierta la ausencia en el contrato de pacto expreso sobre pago de la discutida comisión.

En concreto, la sentencia de apelación desestimó el recurso de la demandante por dos razones:

  1. ) El pago de las comisiones por devolución que, sin protesta y durante el largo tiempo de vigencia de la relación contractual, había efectuado Lovable, SA, evidenciaba la realidad de un pacto tácito con Banco de Santander, SA sobre la exigibilidad de las mismas.

  2. ) El impago de los efectos descontados había convertido en necesarias ciertas actuaciones llevadas a cabo por la entidad de crédito, cuyos gastos podía ésta repercutir.

El recurso de casación de la demandante se basa en la regla cuarta del artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y gira en torno a las dos argumentaciones que sostienen la decisión recurrida.

Según la recurrente (a) el pacto relativo a las litigiosas comisiones no existió en sentido jurídico nunca, porque, para valer, debía haber quedado reflejado por escrito en un documento; y (b) los gastos generados por las actuaciones emprendidas por la entidad de crédito demandada en los casos de devolución de efectos descontados, no se prestaron, no fueron encargados por ella y, en último caso, estaban comprendidos en la contraprestación pactada inicialmente, a su cargo, en el contrato de descuento.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la recurrente invoca, como normas infringidas, además de los artículos 6.3, 7.1, 1.089 y 1.091 del Código Civil, el 48.2.a de la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de entidades de crédito - conforme a la que "se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que...pueda (a) establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación" -, en relación con el regla séptima, punto cuarto, de la Orden de 12 de diciembre de 1.989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito - según la que "los documentos contractuales relativos a operaciones activas o pasivas en los que intervenga...deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:...c) Las comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación así como, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe absoluto de tales conceptos" - y con la regla sexta, apartado seis, letra c, de la Circular número 8/1.990, de 7 de septiembre, del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela - de contenido sustancialmente igual -.

Alega la recurrente que el pacto implícito sobre comisiones por devolución, a que se refería la sentencia de apelación, no bastaba para generar el derecho de la entidad de crédito a cobrarlas.

La razón de ello es que el mismo no consta por escrito en el correspondiente documento contractual, como las normas invocadas exigían.

El motivo se desestima.

Como se ha dicho, la sentencia recurrida declaró la realidad de un acuerdo alcanzado tácitamente entre las dos entidades litigantes sobre las comisiones por devolución. Lo que significa que la demandante, tras conocer que las pagaba, las aceptó acta concludentia, al continuar haciéndolo. Es, por tanto, esa la realidad a la que hay que referir las consecuencias del defecto de forma que en el motivo se denuncia.

Ello sentado, si lo que la recurrente reclama es que declaremos indebidos los pagos a que se refiere la demanda, como sanción vinculada a la infracción, durante el funcionamiento de la relación jurídica contractual, de normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito - entre ellas, las Circulares aprobadas por el Banco de España: artículo 1.5 de la Ley 26/1.988, de 29 de julio - y, en concreto, de reglas sobre transparencia bancaria, la pretensión carece del necesario apoyo en un precepto que vincule dicha sanción al defecto de que se trata - como, en materia de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, permite el artículo 9.4, en relación con el 7.1.2),b), ambos de la Ley 22/2.007, de 11 de julio -.

Y si lo que reclama es que, atendiendo a la génesis de la relación, declaremos la invalidez de la cláusula tácitamente pactada, por infracción de normas imperativas reguladoras de la celebración de este tipo de contratos, debería la recurrente haberse referido a las vigentes en la fecha de celebración del mismo, no a las posteriores, como ha hecho en contra de la regla "tempus regit actum" - disposición transitoria segunda del Código Civil -.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia Lovable, SA la infracción de los artículos 6.3, 1.261.3 y 1.275 del Código Civil, en relación con la regla quinta de la Orden de 12.12.89 - según la que "en ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Las comisiones o gastos repercutidos deberán responder a servicios efectivamente prestados o gastos habidos"-.

Alega la recurrente que la comisión, pagada por ella durante años, carecía de causa.

Tal conclusión deriva de un conjunto de premisas escalonadas, como al principio se expresó.

Por un lado, da a entender que no respondía a servicio alguno prestado por la demandada. Por otro lado, sostiene que los gastos que por las devoluciones tuvo la entidad de crédito estaban ya incluidos en la comisión por gestión de cobro, inicialmente convenida, dado que el impago de los efectos descontados no era más que uno de las posibles consecuencias del descuento. Finalmente, sostiene que dichos servicios no los había encomendado a la entidad de crédito.

El motivo se desestima.

La realidad de las actividades específicas desplegadas por la descontante como consecuencia de la devolución de efectos ha sido afirmada en la sentencia recurrida - con las consecuencias que ello tiene en casación -. Además, se muestra evidente, ya que de esa contingencia se deriva normalmente la práctica de apuntes contables y de comunicaciones, así como la devolución de documentos, con sus correspondientes gastos.

El derecho de la descontante a lo que constituye propiamente una repercusión de gastos deriva de la fuerza vinculante del contrato que, como se dijo, es fuente válida de una reglamentación o lex privata vinculante para las partes - artículo 1.091 del Código Civil -, que se integra también por el uso o práctica habitual en este tipo de operaciones - artículos 1.258 y 1.287 del Código Civil -, del cual hay prueba en las actuaciones, como señala la sentencia recurrida.

Por último, considerar incluidos los gastos derivados de la devolución de efectos en las comisiones previstas inicialmente en el contrato, prescindiendo de que se hayan o no generado, que es lo que la recurrente apunta en la última de sus argumentaciones, sería, además de una cuestión que debería haberse planteado como de interpretación del contrato, una solución contraria a las normas de disciplina en las que se apoya, conforme a las cuales no cabe reclamar comisiones por servicios no prestados efectivamente ni repercutir gastos que no hayan sido habidos.

CUARTO

Se desestima el recurso, con las consecuencias económicas que, para tal caso, establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por LOVABLE, SA., contra la Sentencia dictada, con fecha catorce de junio de dos mil por la Audiencia Provincial de Guadalajara, con imposición de las costas a la recurrente y declaración de la pérdida del derecho a recuperar la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio Xiol Ríos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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