STS, 19 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:311
Número de Recurso263/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 263/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación del GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 139/03, en el que se impugnaba la Resolución de 19 de diciembre de 2002 dictada por el Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la UE, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias de 19 de diciembre de 2002, desestimatoria de reclamación 50/02/3 formulada contra Acuerdo de sanción relativa a Impuesto General Indirecto Canario (en adelante IGIC) relativa a determinados trimestres de los años 1997 a 2000, por importe total de 5.752.640 pesetas.

Ha sido parte recurrida AMFM, S.L., representada por la Procuradora Doña Natalia Quevedo Hernández y asistida por el Letrado Don Moisés R. Tejera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 139/03 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia, con fecha 3 de febrero de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la mercantil AMFM contra la resolución del Viceconsejero de Economía del Gobierno de Canarias a que se refiere el Antecedente Primero del presente Fallo, la cual declaramos no ajustada a Derecho y anulamos, con declaración del derecho de la recurrente a que le sea nuevamente notificada la liquidación impugnada, haciendo constar que contra la misma cabe formular reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias. Ello sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Gobierno de Canarias se interpuso, por escrito de 6 de mayo de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

La entidad recurrida AMFM, SL, por escrito de 14 de septiembre de 2006, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 139/03, en el que se impugnaba Resolución, de 19 de diciembre de 2002, dictada por el Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la UE, por delegación del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias, Consejero de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias desestimatoria de reclamación 50/02/3 formulada contra Acuerdo de sanción relativa a IGIC, relativa a determinados trimestres de los años 1997 a 2000, por importe total de 5.752.640 pesetas.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Impugna la parte recurrente la sentencia recurrida, la cual estima el recurso anulando la Resolución recurrida, por incompetencia del Consejero, declarando que la competencia reside en el TEAR y ordenando nueva notificación de la liquidación impugnada, haciendo constar que contra las mismas cabe formular reclamación ante el TEAR, y todo ello por ser el IGIC un impuesto de carácter estatal. Sin embargo la Administración recurrente aporta otras sentencias en las que el TSJ no se plantea la competencia del Gobierno Canario para resolver las reclamaciones.

Alega la recurrente como sentencias de contraste, la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, dictada en recurso 910/01 y la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, dictada en recurso 1470/01, pero sin embargo no aporta las certificaciones de dichas sentencias, con expresión de su firmeza.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la sanción, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de una sanción tributaria, la cual engloba sanciones relativas a diversos ejercicios económicos.

De dicha liquidación, resultaba una sanción de 8.218.117 pesetas, que con la reducción del 30% por conformidad, quedó reducida a 5.752.640 pesetas. Esta cantidad total, a su vez se desglosaba en las siguientes cantidades: para el ejercicio de 1997, una sanción reducida de 1.069.343 pesetas; para el ejercicio de 1998, una sanción reducida de 1.240.557 pesetas; para el ejercicio de 1999, una sanción reducida de 1.967.269 pesetas; y para el ejercicio de 2000, una sanción reducida de 1.475.513 pesetas.

Aunque es cierto que el importe conjunto de todas las sanciones, ascienden a una cantidad superior a tres millones de pesetas, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas sanciones de los diversos ejercicios alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 700 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia, de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 139/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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