STS, 19 de Enero de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:317
Número de Recurso273/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el num. 273/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/2003, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 10 de octubre de 2002, desestimatorio de reclamación 08/1588/01 formulada contra Acuerdo de sanción por infracción tributaria grave, en concepto de retenciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) relativa a 1º, 2º y 3º trimestres de los años 1997 a 1999, por importe de 10.008.571 pesetas.

Ha sido parte recurrida la mercantil FAURA CASAS AUDITORS-CONSULTORS, SL, representada por la Procuradora Doña Irene Sola Solé y asistida por el Letrado Don Eduardo Rosich Romeu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 823/03 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de FAURA-CASAS AUDITORS CONSULTORS, SL contra la resolución del TEAR de Cataluña mencionada más arriba, revocando dicha resolución en el sentido de sustituir la sanción tributaria correspondiente a la cuota declarada en periodo posterior a su devengo por el recargo previsto en el art. 61.3 de la LGT/1963 (redacción de la Ley 25/1995 ) con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el art. 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso, por escrito de 13 de abril de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

Conferido traslado a la parte recurrida, la misma formuló oposición al recurso, por escrito de 18 de julio de 2007.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 noviembre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 10 de octubre de 2002, desestimatorio de reclamación 08/1588/01 formulada contra Acuerdo de sanción por infracción tributaria grave, en concepto de retenciones de IRPF, relativa a 1º, 2º y 3º trimestres de los años 1997 a 1999, por importe de 10.008.571 pesetas.

El Administrador de la Administración de la AEAT de Sant Feliu de Llobregat, dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 20 de noviembre de 2000, en la que resultaba una sanción total de 10.008.571 ptas.

Contra dicho acuerdo sancionador se interpuso, por la entidad hoy recurrida, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la Administración recurrente en su recurso, que la sentencia recurrida considera que lo fundamental es el hecho de la regularización mediante simple ingreso, con independencia de otros requisitos formales, razón por la cual, al haberse producido dicho ingreso, aun cuando no se refiera al periodo concreto, cabe apreciar la causa de exclusión de la sanción, exclusión con la que no se halla conforme la Administración recurrente.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos el Administrador de la Administración de Sant Feliu de Llobregat (Barcelona) de la AEAT, dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 20 de noviembre de 2000, en la que resultaba una sanción total de 14.297.958 pesetas (que con la aplicación de la reducción por conformidad con la sanción, quedaba en 10.008.571 pesetas) de los que 637.736 ptas. correspondían al primer trimestre de 1997, 1.670.245 ptas. correspondían al segundo trimestre de 1997, 711.883 ptas. correspondían al tercer trimestre de 1997, 1.739.011 ptas. correspondían al primer trimestre de 1998, 2.673.880 ptas. correspondían al segundo trimestre de 1998, 894.511 ptas. correspondían al tercer trimestre de 1998, 2.032.362 ptas. correspondían al primer trimestre de 1999, 2.767.621 ptas. correspondían al segundo trimestre de 1997 y 1.170.709 ptas. correspondían al tercer trimestre de 1999.

El importe conjunto de las nueve sanciones trimestrales, correspondientes a IVA de los ejercicios 1997, 1998 y 1999, asciende a 14.297.958 ptas. (19.693 euros), cantidad que con la reducción por conformidad queda reducida a 10.008.571 pesetas (60.152,72 euros) pero esta sanción total se divide en nueve sanciones trimestrales, ninguna de las cuales, individualmente considerada, alcanza, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 700 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 823/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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