STS 1347/2016, 8 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:2704
Número de Recurso38/2015
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución1347/2016
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de junio de 2016

Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 38/2015, promovida por la procuradora D.ª Delia Villalonga Vicens, en nombre y representación de Dª. Carla , contra la Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso- administrativo 265/2010 , sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente le corresponde de la Administración General del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Carla interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio de Justicia el día 4 de noviembre de 2009 por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y contra la Resolución de 28 de julio de 2010 del Secretario de Estado de Justicia ---dictada por delegación del Ministro--- que inadmite a trámite la reclamación interpuesta.

Del anterior recurso conoció la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Procedimiento Ordinario 265/2010), la cual dictó Sentencia de fecha 14 de julio de 2011 desestimando el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en casación por la representación procesal de D.ª Carla , que fue inadmitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2012 (Recurso de Casación 4727/2011 ).

Contra el anterior auto se interpuso recurso de amparo por D.ª Carla , que fue desestimado por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2015 (Recurso de Amparo 3626/2012 ).

Por último, formulada demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la misma fue inadmitida por considerar que no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2015 ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Dª. Carla , representada por la procuradora D.ª Delia Villalonga Vicens, presentó demanda de error judicial contra la Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-administrativo 265/2010 , alegando, en síntesis, que la sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo por concurrir la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, pero no tiene en cuenta la existencia de actuaciones judiciales que interrumpen la prescripción: así, tras la Sentencia de 30 de septiembre de 2004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , hasta el día 4 de noviembre de 2009 en que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial, existe un recurso de casación contra la referida sentencia y una demanda civil contra el médico forense que concluyó con resolución de 8 de octubre de 2009 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante , y que fue notificada el 28 de octubre de 2009.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección de 17 de septiembre de 2015, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial alega que "La acción era extemporánea, toda vez que aunque se considere la fecha de 30 de septiembre de 2004 y la posterior reclamación ante el Ministerio de Justicia (4 de noviembre de 2009) la acción habría prescrito por el transcurso del plazo de un año establecido al efecto. Además, se entendió que la reclamación no podía incardinarse en el supuesto de funcionamiento anormal, sino de error judicial porque se cuestionaban las actuaciones judiciales adoptadas sobre la base de un informe forense. En la nueva demanda de error judicial se pretende hacer ver que el plazo de prescripción se computó de forma errónea porque las actuaciones efectuadas frente al médico forense en vía civil interrumpían la prescripción. Deben reiterarse las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada, y respecto a la interrupción de la prescripción como consecuencia de la reclamación posterior ante el orden jurisdiccional erróneo (12 de septiembre de 2007), además de ser dudoso que tal actuación tenga entidad para interrumpir la prescripción, la misma sería igualmente extemporánea, habida cuenta que las últimas actuaciones realizadas datan de 2004, fecha de la que ha de partirse en todo caso para el cómputo del plazo de un año. Por consiguiente la reclamación era a todas luces extemporánea y en modo alguno podría prosperar".

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2015, solicitando su inadmisión por no haberse formulado Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error; subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda por falta absoluta de error judicial.

SEXTO

Por Diligencia de ordenación de 9 de noviembre de 2015 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 5 de enero de 2016, en el que manifiesta, en primer lugar, que no se ha formulado el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, pero que dicha omisión puede entenderse salvada por el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional y por la demanda deducida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y en segundo lugar, que "... la sentencia ahora combatida -en una resolución notoriamente desafortunada- (...) no incurre, pese a ello en error craso o patente al tener por extemporánea una acción cuyo plazo par deducir la pretensión de responsabilidad patrimonial "dies a quo" debió de computarse el 8 de octubre de 2009, finiendo el plazo el día 8 de noviembre de 2009 "dies ad quem" , como quiera que la demanda inicial ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se formuló el 6 de mayo de 2010, la caducidad de la acción resarcitoria ya había operado, luego la decisión final de la Sala "a quo" es correcta y no errada", y que tampoco la fundamentación jurídica de la cuestionada sobre el fondo ---mala praxis médica--- es irracional o esperpéntica.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 26 de mayo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone contra la Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 265/2010, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Carla contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante el Ministerio de Justicia el día 4 de noviembre de 2009 por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y contra la Resolución de 28 de julio de 2010 del Secretario de Estado de Justicia ---dictada por delegación del Ministro--- que inadmite a trámite la reclamación interpuesta.

Por parte de la representación procesal de D.ª Carla se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional no tiene en cuenta la existencia de actuaciones judiciales que interrumpen la prescripción.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, consistente en la falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, ex artículo 293.1.f) de la LOPJ .

Es cierto que, de acuerdo con el artículo 293 LOPJ , la acción judicial para el reconocimiento del error debe instarse en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse, y, que dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Es cierto, igualmente, que esta Sala venía estableciendo que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo. Sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013 de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , lo que exige que, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente.

Pues bien, en el presente caso, es cierro que D.ª Carla no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a la que se imputa el error, pero, a pesar de ello, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no cabe concluir, por las razones que se expondrán, que ha quedado incumplido el requisito, exigido por el art. 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error.

Pese a la doctrina expuesta, la circunstancia, en el presente caso, de haber procedido al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ---que tras admitirlo a trámite dictó sentencia desestimatoria del mismo---, así como la posterior circunstancia de haber formulado demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hacen que no podamos exigir ahora el requisito previo del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello, a pesar de que a través el recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional ---admitido a trámite y resuelto--- y de la posterior demanda deducida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ---en los que se denunciaba la violación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución y de los derechos previstos en el Convenio y sus Protocolos, respectivamente---, en realidad se discrepara de las causas por las que esta Sala del Tribunal Supremo inadmitió, por Auto de 15 de marzo de 2012 , el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia 14 de julio de 2011 .

TERCERO

Por ello debemos realizar las siguientes consideraciones en relación con el fondo del asunto, para lo cual conviene recordar que conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 de la LOPJ , como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta "en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley".

En particular, la Sala viene señalando con carácter general (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, REJ 7/2007 ), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido".

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico", o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador". En este sentido, entre muchas otras, véanse las SSTS de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 ( REJ 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( REJ 13/2004 , FD Primero); de 15 de enero de 2007 ( REJ 17/2004 , FD Segundo); de 12 de marzo de 2007 ( REJ 18/2004 , FD Primero); de 30 de mayo de 2007 ( REJ 14/2005 , FD Tercero); de 14 de septiembre de 2007 (REJ 5/2006 , FD Segundo); de 30 de abril de 2008 ( REJ 7/2006, FD Cuarto ); y de 9 de julio de 2008 (REJ 6/2007 , FD Tercero).

CUARTO

Los razonamientos de la sentencia a la que se imputa el error, en relación con la prescripción, son los siguientes:

"En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente discrepa del "dies a quo" tomado en consideración por la Administración, a saber, la fecha del Auto de 25 de enero de 2001 del Juzgado de Instrucción número 1 de Elda , recaído en las diligencias previas número 145/00, o bien, la fecha de la Sentencia de 30 de septiembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J . de la Comunidad Valenciana. Para dicha parte, el día inicial del cómputo del plazo es la fecha del Auto de 8 de octubre de 2009 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante , que acordó abstenerse de oficio de la pretensión ejercitada al ser competente para su conocimiento los Tribunales del orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

La Sala no puede compartir dicha alegación de la parte recurrente. El informe forense al que se le imputa el daño ocasionado al no poder recibir la actora, según se dice en la demanda, la indemnización que le correspondía por el fallecimiento de su esposo, se emitió en las diligencias previas número 145/00 que fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 25 de enero de 2001 , que si bien no consta la fecha de notificación a la actora, lo cierto es que aquella tenía conocimiento del contenido del reseñado informe por lo menos con anterioridad a la fecha de 30 de septiembre de 2004 de la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J . de la Comunidad Valenciana, ya que en dicha Sentencia se hace alusión al mismo. Por tanto, es la reseñada fecha cuando se daban los presupuestos de hecho necesarios para que pudiese ejercitar su acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, conociéndose en ese momento el alcance del daño.

En consecuencia, hay que tomar en consideración como "dies a quo" la fecha de 30 de septiembre de 2004, mientras que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 4 de noviembre de 2009, por lo que ha transcurrido en exceso el plazo de un año, siendo la reclamación extemporánea".

Pues bien, la sentencia expone las razones por las que considera que el "díes a quo" para el cómputo de la reclamación de responsabilidad patrimonial es el día 30 de septiembre de 2004, y las conclusiones no pueden reputarse ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental lógico razonado y acorde con las reglas del criterio humano; y aquéllas conclusiones no pueden ser revisadas en el proceso para el reconocimiento de error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Alto Tribunal enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

Es cierto que la sentencia no razona explícitamente el por qué no considera que la demanda civil interpuesta contra el médico forense, que concluyó por Auto de 8 de octubre de 2009 de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante , interrumpe la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, pero ello sería motivo, en todo caso, de una hipotética falta de motivación de la sentencia, que no es subsumible en el "error judicial", al poder repararse en otras vías procesales.

En cualquier caso, y a mayor abundamiento, la Sala de la Audiencia Nacional no se limitó a pronunciarse sobre la prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, sino que también se pronunció sobre el fondo del asunto, concluyendo que en el caso se estaría eventualmente ante un supuesto de error judicial de la Sentencia de 30 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , pero no de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; y sobre este particular nada se dice en la demanda de error judicial.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 3.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos desestimar, y desestimamos, el Recurso para la declaración de error judicial 38/2015, interpuesto por Dª. Carla contra la Sentencia de 14 de julio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Recurso Contencioso-administrativo 265/2010 . 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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