STS, 30 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 251/2007 ante la misma pende de resolución, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 962/2003, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 16 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación 08/10082/00 formulada contra Acuerdo de sanción relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA), del año 1999, por importe de 3.276.640 pesetas.

Ha sido parte recurrida la mercantil COMPAÑÍA GENERAL DEL RÓTULO, S.L., que no formuló oposición al recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En el recurso contencioso administrativo núm. 962/03 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de COMPAÑÍA GENERAL DEL RÓTULO, S.L. contra la resolución impugnada, en el sentido de sustituir la sanción tributaria correspondiente a la cuota declarada en periodo posterior a su devengo por el recargo previsto en el art. 61.3 de la LGT/1963 (redacción de la Ley 25/1995 ) con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento" (sic).

SEGUNDO

- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se interpuso, por escrito de 24 de abril de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando, previo los trámites legales que se emplace a las partes para comparecencia ante esta Sala.

TERCERO

- Conferido traslado a la parte recurrida, la misma no formuló oposición al recurso.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por providencia de 23 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 25 de marzo de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 962/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 16 de mayo de 2002, desestimatoria de la reclamación 08/10082/00 formulada contra Acuerdo de sanción relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del año 1999, por importe de 3.276.640 pesetas.

El Administrador de la Administración de Letamendi (Barcelona) de la AEAT, dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 14 de junio de 2000, en la que resultaba una sanción total de 3.276.640 ptas..

Contra dicho acuerdo sancionador se interpuso, por la hoy recurrida, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Cataluña, que resolvió en el sentido de desestimarla.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la Administración recurrente en su recurso, que la sentencia recurrida considera que lo fundamental es el hecho de la regularización mediante simple ingreso, con independencia de otros requisitos formales, razón por la cual, al haberse producido dicho ingreso, aun cuando no se refiera al periodo concreto, cabe apreciar la causa de exclusión de la sanción, exclusión con la que no se halla conforme la Administración recurrente.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio, y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

En el supuesto de autos El Administrador de la Administración de Letamendi (Barcelona) de la AEAT, dictó Acuerdo de imposición de sanciones, en fecha 14 de junio de 2000, en la que resultaba una sanción total de 3.276.640 ptas., de los que 1.388.000 ptas. (8.342,05 euros) correspondían al primer trimestre de 1999, 1.202.000 ptas. (7.224,17 euros) correspondían al segundo trimestre de 1999 y 686.640 ptas. (4.126,79 euros) correspondían al tercer trimestre de 1999,

El importe conjunto de las tres sanciones trimestrales, correspondientes a IVA del ejercicio 1999, asciende a 3.276.640 ptas. (19.693 euros), pero esta sanción total se divide en tres sanciones trimestrales, ninguna de las cuales, individualmente considerada, alcanza, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida,

No procede efectuar imposición de costas, al no haberse formulado oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, de fecha 1 de marzo de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 962/03, que queda firme, sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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