STS, 19 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 165/2007 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Mª Anzizu Furest, en nombre y representación de AUTOMOBILS D´ARA, SL contra la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1288/02, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación 08/01838/00, que versaba sobre sanciones relativas a Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1996, respectivamente.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1288/02 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que debemos dar lugar en parte al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra la resolución impugnada, en el sentido de dejar sin efecto el criterio de graduación aplicado (ocultación) e imponer la sanción procedente en su grado mínimo, debiendo ajustarse a la previsiones de la vigente Ley General Tributaria en el caso de resultar más favorable para la parte, desestimando el resto de las pretensiones deducidas. Sin expresa imposición de las costas acusadas en el presente procedimiento" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de AUTOMOBILS D´ARA, S.L., se interpuso, por escrito de 12 de enero de 2007, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada, reconociendo a la actora la prescripción del derecho de la Administración a imponer las sanciones de 1992, 1993 y 1994.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 22 de mayo de 2007, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 29 de octubre de 2008, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimaba parcialmente el recurso núm. 1288/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cataluña de 11 de abril de 2002, desestimatoria de la reclamación 08/01838/00, que versaba sobre sanciones relativas a Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1996, respectivamente.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia recurrida considera que el plazo de prescripción de cuatro años, aplicable en virtud del principio de retroactividad de las normas sancionadoras más favorables, quedó interrumpido por las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección a partir del 13 de octubre de 1997. sin embargo el art. 34 de la Ley 1/98 proclama la absoluta separación entre los expedientes de comprobación e investigación y los sancionadores, de modo que sería insólito que unas actuaciones ajenas al expediente sancionador, vinieran a interrumpir la prescripción de unas ulteriores sanciones, ya que ello haría quebrar el principio de separación en la tramitación de los dos expedientes y además neutralizaría el principio de presunción de inocencia. Por tanto, las sanciones de los ejercicios 1992, 1993 y 1994 han de declararse prescritas.

La recurrente aporta como sentencia de contraste la de 15 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de casación en interés de la ley nº 86/2003.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de cuatro sanciones tributarias.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra sanciones de IS, relativas a los ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1996, confirmadas por el TEAR de Cataluña y cuyas cantidades son las siguientes: Para 1992, 2.488.041 pesetas. Para 1993, 1.715.286 pesetas. Para 1994, 1.847.544 pesetas. Y para 1996, 4.876.850 pesetas.

De lo anterior resulta que, aunque el importe de la sancion de 1996 excede del importe mínimo de tres millones de pesetas, lo cierto es que en el recurso de casacion solamente fueron recurridas las sanciones de 1992, 1993 y 1994, y aunque el importe conjunto de dichas sanciones excede de de tres millones de pesetas, lo cierto es que ninguna de las respectivas sanciones de los tres ejercicios recurridos alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichos importes individualizados son respectivamente, 2.488.041, 1.715.286 y 1.847.544 pesetas, o lo que es lo mismo, 14.953,43, 10.309,08 y 11.103,96 euros.

En aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación -es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Por consiguiente, no superando las cuotas tributarias respectivas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOMOBILS D´ARA, SL contra la sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2006, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1288/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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