ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso3365/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 1 de diciembre de 2014 se acordó, entre otros extremos, declarar desierto el recurso de casación preparado por "Ecologistas en Acción-Coda", D. Balbino y "Fundación Fomento Hispania" contra el Auto de 10 de junio de 2014 , aclarado por el de 24 de julio siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección de Ejecuciones y Extensiones de Efectos -Grupo I-), dictada en Ejecución de Títulos Judiciales número 554/2013 del Procedimiento Ordinario 1328/1997 (1ª).

SEGUNDO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltés, en nombre y representación de la entidad "Ecologistas en Acción-Coda", se ha presentado, con fecha 11 de diciembre de 2014, escrito interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto de 1 de diciembre anterior, del que se ha dado traslado a las demás partes personadas, habiéndose evacuado el trámite al efecto conferido por la Junta de Compensación Parque Valdebebas, la Junta de Compensación de Valdecarros, la Junta de Compensación "UZP. 02.04 Desarrollo del Este-Los Berrocales" y la Comisión Gestora "Desarrollo del Este-Los Cerros" -hoy Junta de Compensación "Desarrollo del Este-Los Cerros"-, que han solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado, entre otros, por "Ecologistas en Acción-Coda", conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la LRJCA , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la entidad recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la entidad recurrente en revisión, en síntesis y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva que, por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2014, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación y "acordaba emplazar «a las partes para que, en plazo de treinta días, comparezcan a hacer uso de su derecho si les conviniere»; emplazamiento que fue atendido por esta parte, y así consta su mera personación en fecha 6 de octubre de 2014". Con transcripción de los artículos 90.1 y 92.1 de la LRJCA , considera que, una vez preparado el recurso de casación, la parte debe ser expresamente emplazada por la Sala de instancia para formular el escrito de interposición del recurso, por lo que entiende que no ha sido válida ni debidamente emplazada, cobrando en este asunto especial relevancia la importancia y necesidad del expreso emplazamiento ya que "son 13 las partes y múltiples los escritos y resoluciones que semanalmente se les notifican en las tres piezas de ejecución abiertas al hilo del PO 1328/1997".

SEGUNDO .- Como ha dicho reiteradamente esta Sala, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la LRJCA la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 LRJCA - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso. El artículo 92.1 de la nueva Ley no puede ser más claro y rotundo, "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga "ex lege", cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la entidad recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional "a quo" no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes (por todos, AATS de 29 de septiembre de 2011 - recurso de casación número 5283/2010 - y 21 de marzo de 2013 -recurso de casación número 790/2012 -).

En su consecuencia, sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto dado que, habiéndose limitado a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto.

TERCERO .- Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y, por otro lado, como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de "Ecologistas en Acción-Coda" contra el Decreto de 1 de diciembre de 2014, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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