ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:348A
Número de Recurso2907/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. La representación procesal de doña María Inmaculada ha interpuesto recurso de revisión contra el decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016 por el que (i) se declara desierto el recurso de casación preparado por la indicada representación procesal frente a la sentencia de la Sala de Baleares de 13 de julio de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 224/2014, y (ii) se ordena continuar el procedimiento respecto del también recurrente Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Sra. María Inmaculada , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la Ley Jurisdiccional , al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de casación sin que la entidad recurrente haya presentado dentro de ese plazo el preceptivo escrito de interposición.

Alega la representación procesal de la entidad recurrente en revisión, en síntesis, que, aunque por Diligencia de Ordenación de 14 de septiembre de 2016, la Sala de instancia acordó emplazar a las partes para la personación e interposición del recurso de casación ante esta Sala, la cédula de emplazamiento -notificada a la parte en cumplimiento de aquella diligencia de ordenación- se limitó a efectuar el emplazamiento para la "personación", sin mención expresa de la "interposición", siendo así que tal "personación" se produjo en plazo, aunque sin formalizar en el plazo correspondiente el escrito de interposición del recurso de casación (que, en todo caso, presenta ahora a tenor del artículo 128 de la Ley Jurisdiccional ).

SEGUNDO

Como esta Sala ha señalado con reiteración, dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción la parte recurrente debe personarse y formular el escrito de interposición del recurso -ex artículo 92.1 de dicha ley - con expresión razonada del motivo o motivos en que ampara el recurso y cita de las normas o jurisprudencia que considere infringidas, preceptuando el número 2 del indicado artículo que transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Hemos señalado también que la circunstancia de que la Sala de instancia, al tiempo de tener por preparado el recurso de casación, se limitara a emplazar a las partes para su comparecencia ante este Tribunal, sin hacer explícito que el término del emplazamiento -por lo que respecta a la parte recurrente- es para personarse e interponer el recurso de casación, como expresamente dispone el artículo 90.1 de la vigente Ley, no supone que el recurrente quedara liberado de la carga de formular dentro de plazo el escrito de interposición del recurso: el artículo 92.1 de la Ley no puede ser más claro y rotundo al afirmar que "dentro del término del emplazamiento, el recurrente habrá de personarse y formular ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso", lo que revela que se está en presencia de una carga ex lege , cuya justificación se encuentra en la asistencia técnica de los profesionales del Derecho -Abogado y Procurador- de que debe disponer -y disponía en este caso- la recurrente, que justamente por ello no puede quedar enervada por la circunstancia de que el órgano jurisdiccional a quo no hiciera expresa mención a la interposición del recurso cuando dispuso el emplazamiento de las partes (por todos, AATS de 29 de septiembre de 2011 - recurso de casación número 5283/2010 -, 21 de marzo de 2013 -recurso de casación número 790/2012 - y 12 de marzo de 2015 -recurso de casación número 3365/014 ).

En su consecuencia, sólo a la parte recurrente son imputables las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de comparecer y formular en plazo el escrito de interposición del recurso, por lo que debe desestimarse el recurso de revisión interpuesto dado que, habiéndose limitado a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto.

Por lo demás, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Además, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque -en esta jurisdicción- un proceso quede resuelto definitivamente en única instancia.

Y hemos de recordar, asimismo, que sobre el acceso a los recursos existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que señala, muy resumidamente, que mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal, de forma que el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, ni siquiera pueda hablarse de un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en sede penal.

TERCERO

En materia de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de doña María Inmaculada contra el decreto del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, declarando la conformidad a Derecho de dicha resolución.

Segundo. Imponer a dicha parte recurrente las costas de este incidente, con el límite señalado en el último fundamento de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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