ATS, 26 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:4824A
Número de Recurso7628/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/06/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7628/2019

Materia: ADMINISTRACION AUTONOMICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7628/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de junio de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La mercantil Logondi Comunicación, S.L. Sociedad Unipersonal, interpuso recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, contra la Orden de 5 de julio de 2018 del Departamento de Cultura y Política Territorial del Gobierno Vasco que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de la Directora de Gabinete de Medios y Comunicación Social, de 26 de marzo de 2018, desestimatoria de la solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de la licencia de radiodifusión sonora digital.

La Sección Primera del referido órgano judicial dictó sentencia n.º 227/2019, de 2 de septiembre (recurso contencioso-administrativo n.º 664/2018), desestimando el recurso con los mismos fundamentos que los razonados en sentencias previas. En resumen, considera que la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA) no impone a la Administración competente la afectación de la reserva de dominio público radioeléctrico al servicio púbico de difusión de radio y la convocatoria del concurso para la adjudicación de las licencias correspondientes, sino a instancia de cualquier interesado dentro del plazo de seis mees previstos por el artículo 27.4 LGCA. La falta de afectación de la reserva de dominio público o la falta de convocatoria comporta el decaimiento de la reserva y su exclusión automática de la planificación radioeléctrica. El legislador ha configurado, por tanto, una potestad discrecional de la Administración Autonómica respecto de la afectación de la reserva y convocatoria del concurso, con la consecuencia de tener por decaída dicha reserva, de no ejercerse dichas facultades motu proprio o a o instancias de los interesados.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Logondi Comunicación ha preparado recurso de casación denunciando la infracción de los artículos 4, 22.1 y 27.2, 4 y 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (LGCA) y de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 20.1.a) y d), 23 y 38 de la Constitución Española (CE).

Denuncia, asimismo, la infracción de los artículos 5.2. y 6.1 del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre uso del espectro radioeléctrico y la Disposición final 2ª del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

Alega, en resumen, que la sentencia recurrida ha privado a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual del acceso a licencias disponibles sin adjudicar, una vez constatado que hay espacio radioeléctrico suficiente, con quiebra del pluralismo que exige el artículo 4 LGCA. Añade, en este sentido, que resulta aplicable el deber de convocatoria que impone el artículo 27.2 y 5 LJCA debiéndose rechazar la extinción de la planificación de la reserva del dominio público radioeléctrico como justificación para denegar la convocatoria de licencias audiovisuales -lo que ya se ha puesto de manifiesto en diversas sentencias firmes de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias y La Rioja; o como evidencia la convocatoria de concursos en Comunidades Autónomas como Galicia, Cataluña o Islas Baleares-.

Pone también de manifiesto que la sentencia parte de la premisa de que la planificación del espectro se asocia a una única figura (la Orden de 15 de octubre de 2001 a que se refiere), sin tener en cuenta que el reglamento de uso del espectro radioeléctrico contempla distintos mecanismos de planificación, con prevalencia del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En relación con la cuestión litigiosa que se acaba de describir se invoca la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA sobre el alcance del deber de convocatoria de concursos de licencias audiovisuales, señalando que no existe un criterio jurisprudencial del Alto Tribunal.

A lo anterior se añade, según alega, el supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA al existir pronunciamientos judiciales contradictorios de diversos Tribunales Superiores de Justicia, en las sentencias que cita, en relación con supuestos iguales, sobre la exclusión o decaimiento e la reserva del espectro radioeléctrico. En todas las sentencias que se aportan de contraste se rechaza que la Administración pueda denegar la convocatoria del concurso por falta de planificación de la reserva del espectro, suponiendo tal denegación una infracción del artículo 4 LGCA.

Finalmente, invoca la concurrencia del supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.2.c) LJCA pues entiende que es notoria la posible extensión generalizada de la doctrina sentada en la sentencia recurrida, dada la existencia de procesos similares seguidos en otras Comunidades Autónomas.

CUARTO

Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la mercantil Logondi Comunicaciones, S.L., representada por el procurador D. José Carlos García Rodríguez. En calidad de parte recurrida se ha personado la Comunidad Autónoma de País Vasco representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en este recurso de casación es sustancialmente idéntica a la planteada en los RRCA 4759/2019 y 6153/2019 que hemos admitido en los AATS de 6 y 13 de marzo de 2020, por lo que, también en esta ocasión, hemos de llegar a la misma conclusión.

En efecto, en los mencionados autos (a cuya fundamentación jurídica nos remitimos), y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, pusimos de manifiesto que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la de interpretar el artículo 27.4 y 2 LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio audiovisual de radio local digital terrestre, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA.

Y sobre esta cuestión apreciamos entonces, y ahora, la concurrencia del supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA que invoca la recurrente; pues se constata, en las sentencias que se aportan de contraste, la existencia de pronunciamientos judiciales contradictorios e irreconciliables.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

TERCERO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 7628/2019 preparado por la representación de la mercantil Logondi Comunicación S.L., contra la sentencia de 2 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco en el recurso n.º 664/2018.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 27.4 y 2 LGCA, en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el escrito de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la Administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la prestación del servicio audiovisual de radio local digital terrestre, cuando la Administración no ha solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico, ni se ha solicitado su convocatoria por algún interesado, dentro de los plazos establecidos por el citado artículo 27.4 LGCA.

    Para ello serán objeto de interpretación los artículos 4, 22 y 27 de la Ley 7/2010, de 30 de marzo, General de Comunicación Audiovisual y los artículos 20.1.a) y d), 23 y 38 de la Constitución Española y el resto de preceptos señalados en el escrito de preparación. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

    D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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